Desestimada 29/04/2026 · 135 días en resolverse

Acceso a información sobre el uso y gastos de la ambulancia medicalizada del Palacio de la Moncloa

El reclamante solicitó información sobre el uso, fechas, costes y personal de la ambulancia medicalizada del Palacio de la Moncloa al Ministerio de la Presidencia. La administración inadmitió la solicitud alegando la inexistencia de la información y del supuesto de hecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que no existe objeto de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información pretendida exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición del sujeto obligado.
2 La inexistencia de objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso es causa legítima de inadmisión según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 Al haber declarado formalmente la administración la inexistencia del supuesto de partida, el Consejo carece de indicios para cuestionar dicha afirmación.
4 La falta de constancia del hecho descrito en la solicitud impide la existencia de documentos o contenidos que respondan a lo pedido.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 17 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (EXPEDIENTE: 00001-00108519):

  • «Número de veces que usó la ambulancia medicalizada del Palacio de la Moncloa.
  • Fecha de estos usos.
  • Gasto que supuso.
  • Desglose de estos gastos.
  • Orden interna específica que autorizó estos usos.
  • Identificación de quien autorizó estos usos.
  • Base legal o reglamentaria que justificó el uso.
  • Número de sanitarios que había en la ambulancia».

2. Mediante resolución de 12 de diciembre de 2025, la Secretaría General de la Presidencia, la solicitud es inadmitida, en base al o previsto en el artículo 13 LTAIBG, en los siguientes términos:

«(...) RESUELVE: Inadmitir a trámite la solicitud presentada. (...) Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública con relación a información existente, por cuanto que está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Determinado lo anterior, y en relación con la información solicitada, indicar que este órgano no tiene constancia del supuesto que se describen en la solicitud y, por lo tanto, tampoco tienen ningún documento o contenido que se corresponda con la información solicitada, por lo que, al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión».

3. Mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que, alega la falta de motivación de la resolución y, citando como precedentes varias resoluciones de este Consejo —R/546/2021, de 3 de diciembre; R/433/2021; R/0143/2021; R CTBG 6/2025, de 3 de enero; R CTBG 1010/2025, de 4 de septiembre—, pone de manifiesto su disconformidad con lo resuelto en los siguientes términos:

«Estas resoluciones demuestran que la Presidencia del Gobierno no puede limitarse a una negación genérica. La ambulancia medicalizada del Palacio de la Moncloa es un recurso público gestionado por la Presidencia (conforme al Real Decreto 676/2025, que atribuye funciones en materia de transparencia al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica), por lo que deben existir registros de usos, gastos y autorizaciones en sistemas contables, sanitarios o administrativos. La inexistencia alegada no es creíble sin prueba de consultas a departamentos como el de Seguridad, Sanidad o Contabilidad.

Además, la solicitud no requiere creación de información nueva, sino acceso a datos existentes (número de usos, fechas, gastos, desglose, órdenes y bases legales), lo que no implica reelaboración prohibida por el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (verificada en bases de datos jurídicas y citada en resoluciones del CTBG como R-0546/2021), la reelaboración solo opera cuando se crea un soporte paralelo, no cuando se agregan datos preexistentes. Igualmente, la STS de 16 de octubre de 2017 (verificada de igual modo) subraya la necesidad de motivación en denegaciones.

2. Análisis de la normativa de protección de datos personales: prevalencia del interés público en la divulgación.

Aunque la resolución impugnada no invoca la protección de datos como límite, en caso de que la información exista, podría argumentarse su aplicación dada la mención a una persona concreta y datos potencialmente sensibles (usos médicos). Sin embargo, conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y al Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), el derecho de acceso prevalece cuando hay interés público en el control de recursos públicos.

El artículo 15 de la LTAIBG establece la ponderación entre transparencia y protección de datos: el acceso se permite si no afecta a datos especialmente protegidos (art. 9 RGPD, como salud), salvo consentimiento o manifestación pública, o si el interés público supera el perjuicio (art. 15.3 LTAIBG).

En este caso:
  • Los datos solicitados (usos de ambulancia, gastos, autorizaciones) se refieren al empleo de un recurso público financiado con fondos estatales, lo que genera un interés superior en la rendición de cuentas (art. 6.1.e RGPD: tratamiento necesario para el cumplimiento de una misión de interés público).
  • Si incluyen datos de salud, pueden anonimizarse (disociación, art. 15.4 LTAIBG), revelando solo fechas, gastos y bases legales sin identificar a la persona, preservando la privacidad (principio de minimización, art. 5 RGPD).
La jurisprudencia del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) respalda esta ponderación. En los "Criterios interpretativos conjuntos CTBG-AEPD" (verificados en el portal del CTBG, sección de publicaciones), como el criterio sobre acceso a información retributiva de altos cargos (de 2017), se permite el acceso a datos personales cuando versan sobre funciones públicas y gastos. Similarmente, en el criterio sobre publicación de DNIs o firmas (de 2019), se exige anonimización para evitar perjuicios innecesarios.

El documento "100 Preguntas sobre Transparencia" del CTBG (verificado en el portal, pregunta 72) indica que se debe ponderar el tipo de datos y las circunstancias, priorizando el interés público. La pregunta 71 aclara que no siempre se deniega por datos personales, y la 73 que no siempre se requiere consentimiento. Por tanto, incluso si existe, la información debe proporcionarse, ponderando el interés en el control de gastos públicos sobre cualquier perjuicio (no acreditado)»

4. Con fecha 22 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en lo resuelto poniendo de manifiesto:

«Pues bien, la condición previa necesaria de existencia de información no concurre en este caso, ya que al no existir el supuesto que plantea el interesado en la solicitud tampoco puede existir información al respecto».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la estancia en el Palacio de La Moncloa de la esposa del hermano del Presidente del Gobierno y el uso de la ambulancia medicalizada ubicada en tales instalaciones, derivado de la misma.

El Ministerio dictó resolución por la que inadmite la petición indicando que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho, ni obra en su poder documento o contenido relativo al supuesto descrito.

4.

Sentado lo anterior, a la vista de las manifestaciones de ambas partes, cabe recordar que, con arreglo a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, el derecho a la información pública tiene por objeto los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que la información pretendida exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.

En este caso no concurre el presupuesto necesario, pues la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno declara formalmente la inexistencia de objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, indicando que

«no tiene constancia del supuesto que se describen en la solicitud»
y que no obra en su poder documento o contenido que se corresponda con lo interesado. Afirmada por el Ministerio la ausencia inexistencia del supuesto de partida del que se deriva la información objeto de la presente reclamación, y por tanto la inexistencia de documento o contenido que ofrecer, este Consejo carece de elementos de juicio o indicios que permitan poner en duda tales afirmaciones.

A lo anterior se suma que las previas resoluciones de este Consejo que el reclamante trae a colación en defensa de su acceso a la información pretendida ni resultan directamente aplicables, ni concluyen del modo en que señala el interesado. Así, por ejemplo, la citada R CTBG 6/2025, de 3 de enero, confirma, en realidad, la decisión de la S.G. de la Presidencia en aquel caso —que es sustancialmente idéntico al que ahora se resuelve— remarcando que

«la existencia y disponibilidad de tal información constituye, por tanto, el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que, pese a la disconformidad expresada por la reclamante en el trámite de audiencia, no concurre en este caso pues, según se ha declarado formalmente por el órgano competente, no disponen de información sobre las actividades privadas del Presidente durante su descanso estival al no corresponder dicha información al ámbito de las competencias y funciones de la S.G. de la Presidencia —que, por otro lado, ha respondido que no se ha producido visita oficial alguna—»
. Otras resoluciones que trae a colación el reclamante no versan sobre idéntica cuestión, sino que, por ejemplo, se refieren a información referida al apagón eléctrico (R CTBG 1010/2025, de 4 de septiembre).

5.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al no obrar en poder del sujeto requerido documentos ni contenidos que den respuesta a la petición formulada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.