El solicitante pidió al Ministerio de Igualdad información sobre incidencias en el sistema de pulseras antimaltrato y el cambio de empresa adjudicataria. El Ministerio denegó el acceso a informes y notas alegando que eran documentos auxiliares o de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de informes técnicos y de gestión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0476 Fecha: 29/04/2026
R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente 0001-00108660):
«Solicito el acceso a la siguiente documentación e información relacionada con las incidencias en el sistema de pulseras antimaltrato acontecidas durante el proceso de cambio de adjudicataria del servicio:
1. INFORMACIÓN SOBRE EL IMPACTO DE LAS INCIDENCIAS
Número exacto de mujeres afectadas por la falta de datos del sistema
Cantidad de archivos de casos provocados por las incidencias
Número de absoluciones de maltratadores derivadas de la falta de datos: Relación de sentencias, autos de sobreseimiento o archivos que motiven absoluciones por falta de datos, con número de procedimiento, tribunal y fecha (anonimizados).
Listado detallado de todos los casos judiciales afectados (anonimizado con nombres según normativa de protección de datos pero con breve resumen de la casuística)
2. CRONOLOGÍA Y DURACIÓN DE LAS INCIDENCIAS
Fecha exacta de inicio de las incidencias en el sistema
Fecha exacta de resolución completa de los problemas
Número: 2026-0476 Fecha: 29/04/2026 Cronología detallada de eventos durante el periodo de incidencias
Documentación que acredite cuándo se conocieron los primeros fallos
3. DOCUMENTACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE LA CRISIS
Informes elaborados por el grupo de expertos creado por el ministerio
Actas de reuniones periódicas mantenidas para abordar las incidencias
R CTBG Nombres y cargos de los miembros del grupo de expertos
Correspondencia entre el ministerio y las empresas adjudicatarias (Telefónica y Vodafone)
Comunicaciones internas sobre la detección y seguimiento de los problemas
4. PROCESO DE CAMBIO DE ADJUDICATARIA
Documentación sobre la migración de datos entre Telefónica y Vodafone
Informes técnicos sobre las dificultades en el trasvase de información
Documentación de por qué no se informó públicamente de los problemas durante su ocurrencia
5. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y CONTRATOS
Contrato actual con Vodafone y especificaciones técnicas del servicio
Información sobre la empresa israelí subcontratada y su papel en el sistema (Attenti Electronic Monitoring)
Comparativa técnica entre las pulseras anteriores (Telefónica) y actuales (Vodafone): al menos precio por unidad y nombre del modelo
Inventario, fotos y etiquetas de los modelos exactos de dispositivos (número de serie, versión firmware).
Datos sobre fallos y eficacia de localización antes y después del cambio
Coste real y desglosado de los dispositivos por unidad y mes y de los servicios asociados
Listado de auditorías previas y posteriores al cambio de adjudicataria
Registro de incidencias individuales presentadas por usuarias (número, fecha,
quién las recibió, cómo se gestionaron).
Cláusulas de penalización por fallos y previsión de aplicación
6. COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL
Comunicaciones entre el ministerio y el Poder Judicial sobre el cambio de contrato
Registro de consultas judiciales solicitadas por los operadores (si las hubo) y
respuestas del Poder Judicial.
Documentación sobre avisos o advertencias recibidas sobre riesgos del cambio
Protocolos de coordinación establecidos para evitar pérdida de datos judiciales
7. MEDIDAS CORRECTORAS Y PREVENTIVAS
Plan de contingencia implementado durante las incidencias
Medidas adoptadas para evitar futuras incidencias similares
Evaluación del impacto en la seguridad de las víctimas
Protocolo actual de respaldo y seguridad de datos
Previsión de plazos de la nueva adjudicación del servicio».
2. Mediante resolución de 20 de noviembre de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«Con fecha 24 de septiembre de 2025 esta solicitud ha tenido entrada en la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (…)
Con fecha 22 de octubre, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acordó ampliar el plazo máximo de un mes para resolver.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información requerida (…)
A continuación, se informa al interesado de lo siguiente:
Respecto al primer punto de la solicitud, los datos de los dispositivos telemáticos nunca se perdieron, sino que se produjeron dificultades temporales para acceder a la información almacenada del período anterior por parte de la empresa adjudicataria del servicio. Ello afectó durante varios meses a los informes que se emiten a los órganos judiciales para sustanciar procedimientos por
quebrantamiento al incumplir una orden de alejamiento, situación que fue solventada antes de finalizar el 2024. A partir de ese momento los informes pudieron ser emitidos y los sobreseimientos provisionalmente se reabrieron para continuar el curso del procedimiento judicial. El propio centro de control envió los datos al juzgado correspondiente en cuanto tuvo acceso a la información. Esta incidencia no afectó a procedimientos judiciales para enjuiciar delitos de violencia
de género como pueden ser agresiones.
También cabe señalar que la dificultad temporal para acceder a información de incumplimientos de órdenes de alejamiento sucedidos en el pasado nunca afectó ni a los dispositivos ni a su finalidad, que funcionaban con normalidad para controlar el cumplimiento de la orden de alejamiento del inculpado, investigado o condenado respecto de la víctima. Por lo que ninguna víctima estuvo desprotegida.
Los órganos judiciales no comunican de oficio los datos referidos en el punto 1 al Ministerio, dentro de sus competencias otorgadas por el Real Decreto 246/2024, de 8 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. En este sentido, se ha solicitado información de manera oficial a Fiscalía, pero aún no se ha obtenido respuesta.
En cuanto al punto 2, sobre cronología y duración de las incidencias,
El servicio se basa en la recepción de notificaciones (alarmas, alertas e incidencias técnicas) en la sala cometa y su gestión a través de los protocolos de actuación existentes. El número de notificaciones gestionadas no indica que el servicio funcione mal, solo refleja su nivel de actividad.
Las principales causas de estas notificaciones guardan relación con los incumplimientos de los agresores cuando entran en las zonas de protección de las víctimas que tienen vetadas o cuando manipulan/rompen los dispositivos. Por otro lado, también son numerosas las alarmas para avisar de que los dispositivos se quedan sin batería por falta de carga o para alertar ante zonas de inadecuada cobertura. No es posible cribar, de todas las notificaciones del sistema, cuáles responden a fallos técnicos porque no consta una base de datos que proporcione dicha información.
A modo de ejemplo, durante octubre de 2025, la Sala Cometa gestionó más de 74.000 avisos tanto por incumplimiento del agresor como por incidencias técnicas puntuales. Además, hay que tener en cuenta la ingente información que maneja el sistema, el cual gestiona 30.000.000 de geoposicionamientos al día.
Así, esta labor requeriría una acción previa de reelaboración. Por tanto, se procede a la inadmisión de esta pregunta, en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tal consideración es coherente con lo señalado por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/007/2015. En virtud de este, por reelaboración se entiende “un nuevo tratamiento de la información”, basado en “elementos objetivables de carácter organizativo” o “funcional”.
Procede señalar que la divulgación de la información solicitada e inadmitida no constituye una mera “agregación” o “suma de datos”, pues esta labor ya se ha realizado al conceder el número de notificaciones del sistema gestionadas al mes.
Por el contrario, proporcionar acceso a información solicitada requeriría una labor de revisión mes a mes y caso a caso, y volcar en un único documento, una información contenida en multitud de fuentes de información. Lo anterior constituye una tarea compleja de elaboración y reelaboración, en consonancia con lo indicado en el CI/007/2015.
Se trata este de un supuesto de dispersión de la información desde una perspectiva no subjetiva pero sí objetiva, criterio empleado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones (entre otras, la R/194/2015, de 16 de septiembre). Es decir, la información ha de extraerse de una pluralidad numerosa y diversa de casos. Tal dispersión objetiva exige “una labor específica para recabar (la información), ordenarla y ponerla a disposición”, y también “requiere una labor manual de exploración y recopilación para todos y cada uno de los distintos
expedientes” calificándose esta tarea como reelaboración, en virtud de las Resoluciones R/0194/2015, de 16 de septiembre; y R/0470/2016, de 26 de enero de 2017, ambas del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A mayor abundamiento, es de aplicación a este supuesto lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Nacional 29/2017, de 24 de enero (R 63/2016). Según la misma, “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella”.
En cuanto a la documentación sobre la gestión de la crisis a la que se hace
referencia en el punto 3 de esta solicitud, es necesario aclarar que no se ha creado tal grupo de expertos. El seguimiento estrecho del servicio lo lleva el equipo de la Subdirección General de Coordinación Interinstitucional en Violencia contra las Mujeres compuesto por la Subdirectora, Subdirectora Adjunta, dos Consejero/as Técnicos y un administrativo con perfil TIC.
Constan numerosas notas internas y borradores de actas sin firmar que se
consideran documentos de trabajo, por lo que se declara la inadmisión de la pregunta en base a:
- Por no ser esta información pública en virtud del artículo 13 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- Por constar solo resúmenes que tienen carácter auxiliar y de apoyo artículo 18.1.b de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Consta que en noviembre de 2023 se celebraron numerosas reuniones tanto con la UTE saliente como con la entrante para preparar la transición al nuevo contrato por el equipo anterior de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Una vez en funcionamiento el nuevo contrato, se han celebrado reuniones de seguimiento con la nueva UTE en la sede del Ministerio de Igualdad, con carácter mensual y presididas por la Delegada del Gobierno contra la Violencia de Género a partir del 9 de diciembre de 2024, siempre durante los primeros diez días del mes. Además, se han realizado 5 reuniones en la sala Cometa para conocer la situación del personal de Sala, en las que han participado representantes del Ministerio en las siguientes fechas:
- 18/12/2024 con presencia de la Subdirectora General responsable del servicio.
- 22/01/2025 visita con presencia de la Subdirectora Adjunta y miembros de la División TIC del Ministerio con el objetivo de aclarar dudas sobre la plataforma tecnológica por parte de Vodafone a representantes de las y los trabajadores de la Sala Cometa.
- 21/05/2025 Visita de la Ministra acompañada de la Subdirectora General.
- 11/11/2025 Visita de la Ministra acompañada de la Delegada del Gobierno contra la Violencia de Género.
En cuanto a lo solicitado relativo al proceso de cambio de adjudicataria (punto 4), constan numerosas notas internas y borradores de actas sin firmar que se consideran documentos de trabajo, por lo que, al igual que en el punto anterior, se considera la inadmisión de la pregunta por no ser información pública o por constar
solo resúmenes que tienen carácter auxiliar y de apoyo (artículos 13 y 18.1.b), respectivamente, de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)
En relación con las especificaciones técnicas y contratos (punto 5), se informa que todos los documentos del expediente de contratación (202303PA0001) están publicados y disponibles en la Plataforma de Contratación del Sector Público,
incluyendo los pliegos del contrato donde aparecen los detalles del servicio y las especificaciones de los dispositivos. Se puede consultar en el siguiente enlace: (…)
Por otro lado, no se dispone de información de la empresa ATTENTI. La anterior empresa adjudicataria era una UTE formada por Telefónica y Securitas Seguridad, ATTENTI es una empresa subcontratada dentro del margen permitido por el contrato.
Se informa que no se han llevado a cabo las auditorías a las que se hace referencia en la pregunta.
La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (DGVG) hace un seguimiento individualizado de las incidencias técnicas, quejas y sugerencias que se reciben en relación con la prestación del servicio.
Desde que se realiza la contabilidad exhaustiva a partir de octubre de 2024, se han recibido 16 quejas de usuarias enviadas directamente al Ministerio (por Geiser o a un buzón de correo), a través de una Unidad de Violencia o bien a través de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Todas ellas se han contestado en un plazo máximo de 15 días por la misma vía por la que se ha recibido.
Para la resolución de todas y cada una de las quejas se ha solicitado informe del caso concreto a la Sala Cometa sobre hechos sucedidos, una vez estudiada la queja y dicho informe, se ha contestado la queja con la cronología de las gestiones realizadas por Cometa para la resolución y cierre de cada una de las incidencias.
Por último, no se han aplicado penalizaciones.
En relación con el bloque 6, sobre la coordinación con el poder judicial, se informa lo siguiente:
- Comunicaciones entre el ministerio y el Poder Judicial sobre el cambio de contrato: Tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Ministerio de Justicia, junto con Fiscalía General del Estado, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Igualdad son parte de la comisión de seguimiento del servicio que se reúne regularmente de
forma presencial y también se realizan consultas por correo electrónico. En concreto, durante el 2023, año de elaboración de los pliegos del presente contrato se celebraron 3 reuniones en las siguientes fechas: 6 de marzo, 11 de julio y 22 de noviembre. En el 2024 se reunieron el 23 de enero. Para la migración de los dispositivos se contó con la colaboración tanto del Poder Judicial como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- Registro de consultas judiciales solicitadas por los operadores (si las hubo) y respuestas del Poder Judicial: El Ministerio de Igualdad carece de esta información por no ser el órgano competente (art. 18.1.b), teniendo que dirigir esta petición al Consejo General del Poder Judicial.
- Documentación sobre avisos o advertencias recibidas sobre riesgos del cambio: No existe tal documentación.
- Protocolos de coordinación establecidos para evitar pérdida de datos judiciales: No existe tal documentación.
En cuanto a las cuestiones solicitadas en el punto 7 de medidas correctoras y preventivas, se informa que se ha respondido con anterioridad a lo relativo con las incidencias. No ha existido impacto en la seguridad de las víctimas pues el sistema ha funcionado siempre. Además, no existe el mencionado Plan de contingencia ni dicho protocolo. Por último, se informa que el contrato actual finaliza el 8 de mayo de 2026».
3. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La Delegación inadmite sistemáticamente documentación alegando su carácter "auxiliar" por tratarse de "notas internas y borradores de actas sin firmar" (art. 18.1.b Ley 19/2013). Sin embargo, la propia resolución reconoce expresamente que estos documentos existen y detalla reuniones formales con fechas concretas, periodicidad establecida (mensuales) y presididas por la Delegada del Gobierno. La ausencia de firma no convierte automáticamente un documento en "borrador" - las actas de reuniones oficiales entre administración y adjudicatarios, los informes de seguimiento citados públicamente por la Ministra en sede parlamentaria, y la documentación sobre gestión de una crisis que afectó a procedimientos judiciales de violencia de género tienen manifiesto interés público prevalente. La
jurisprudencia establece que las actas de órganos de seguimiento y coordinación son accesibles independientemente de su estado de firma formal, y que documentos citados públicamente por autoridades pierden su carácter reservado».
4. Con fecha 28 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) 3. La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género recuerda que facilitó al solicitante aquella información que existía en formato final y aquellas cuestiones del resto de la solicitud que no entraban en los supuestos del art. 18.1.b) u otras excepciones. Por tanto, no hubo un ánimo restrictivo ni una inadmisión sistemática, sino que cada punto se analizó individualmente ponderando una aplicación rigurosa de los preceptos de la ley.
El objeto de la reclamación está en relación con el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre otros supuestos, aquellas: "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".
Teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), por tanto, es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permite invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Por lo que es el propio carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
La existencia de reuniones no se debe confundir con la existencia de actas formales,
ya que la celebración de estas no obliga a generar actas formalizadas cuando no se trata de órganos colegiados sometidos a regulación formal. Es necesario tener en cuenta que, en reuniones operativas, técnicas o de coordinación interadministrativa es frecuente que se utilicen apuntes internos o borradores no validados, que se usan únicamente como herramienta de trabajo.
Además, tal y como se reconoce en el Criterio Interpretativo del CTBG Cl/006/2015,
se entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un-órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
En resumen, conforme al criterio interpretativo del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, lo determinante para la aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley
19/2013 no es el formato, ni la denominación del documento (nota, borrador, acta no firmada, comunicación interna…), sino su contenido y función dentro del procedimiento administrativo.
El artículo 18.1.b) ofrece un listado de ejemplos —“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”— que no constituyen una definición nominal, sino una enumeración orientativa de documentos que, dependiendo de su contenido, pueden revestir carácter auxiliar o de apoyo»
5. El 18 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de diciembre de 2025 en el que señala lo siguiente:
«La respuesta revela una estrategia de ocultación sistemática: reconoce explícitamente la existencia de documentación (actas de reuniones mensuales presididas por la Delegada, informes de seguimiento, comunicaciones con adjudicatarias) pero la declara inaccesible mediante categorías jurídicas contradictorias.
Resulta revelador que simultáneamente alegue que los documentos son
"borradores sin firmar" y que existe un "seguimiento estrecho" por un equipo de 5 personas —¿cómo puede ejercerse control riguroso sin generar documentación formal?—.
Admite gestionar 74.000 avisos mensuales, pero dice que extraer información sobre fallos técnicos requeriría "reelaboración", cuando cualquier sistema de esta envergadura debe contar, por diseño básico de ingeniería, con registros automáticos de errores clasificados —requisito de ciberseguridad y trazabilidad forense—. Afirmar que no existe base de datos de fallos equivale a admitir negligencia en infraestructura crítica.
La cronología demuestra reuniones formales de alto nivel (con dos visitas ministeriales), contradiciendo que la documentación sea "auxiliar". Si hubo "dificultades temporales" que afectaron "varios meses" a informes judiciales, esa crisis debió generar documentación formal y comunicaciones con el CGPJ. Su inexistencia no es creíble; su ocultación, sí.
Reconocen 16 quejas gestionadas con "informe del caso concreto" de Sala Cometa. Esos informes existen, están referenciados y constituyen documentos que solicito y no aportan.
El núcleo es se pretende que aceptemos que un sistema que protege vidas funciona sin registros clasificados, sin actas, y sin evaluación del impacto de una migración que afectó procedimientos judiciales —inverosimilitud técnica que solo puede explicarse como negativa deliberada al escrutinio–. Inexplicable cuando la Ministra compareció parlamentariamente reconociendo problemas, comparecencias que debieron sustentarse en los informes cuya existencia ahora se niega».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con las incidencias acontecidas en el sistema de pulseras antimaltrato durante el proceso de cambio de adjudicataria del servicio.
El Ministerio resolvió conceder el acceso parcial e inadmitió la solicitud por lo que se refiere a la información solicitada en el punto 2 con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG, denegando también el acceso a los puntos 3 y 4 en aplicación de los artículos 13 y 18.1.b) LTAIBG.
Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG y cuestionó el carácter auxiliar de la documentación pretendida, ratificándose el Departamento en la procedencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG.
4.
Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien acordó la ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información). Y, además, no puede obviarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del citado artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada como ha acontecido en este caso. Debe subrayarse en ese sentido que la ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
5.
Hecha la puntualización anterior, conviene recordar que el objeto del derecho de acceso es la información pública, definida en el artículo 13 LTAIBG como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones.
De lo anterior, se infiere que el hecho determinante para que una información pueda ser facilitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo que recibe la solicitud de acceso, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
En este caso, el propio Ministerio ha reconocido que obra en su poder documentación relacionada con la gestión de la crisis de las pulseras antimaltrato y el proceso de cambio de la adjudicataria, por lo que no cabe cuestionar que se reúnen los requisitos del artículo 13 LTAIBG para confirmar su condición de información pública.
Cuestión distinta es que lo solicitado esté afectado por la concurrencia de causas legales que permitan restringir su acceso, pues el derecho de acceso a la información pública, como cualquier otro, no es absoluto, sino que está sujeto a determinados límites constitucional y legalmente establecidos. No debe, pues, confundirse que lo solicitado sea información pública con el hecho de que la misma haya de facilitarse automáticamente a quien lo solicite.
6.
Planteada la controversia en estos términos, el objeto de la presente resolución se circunscribe a analizar si la denegación del acceso a la documentación indicada en los puntos 3 y 4 de la solicitud puede ser restringido con fundamento en el artículo 18.1.b) LTAIBG, que permite la inadmisión de las solicitudes
«referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas»
Conviene recordar, en este punto que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
Así en el Criterio Interpretativo 6/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares
«son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
7.
En este caso, el Ministerio indica que lo solicitado son resúmenes y documentos de trabajo (notas internas y borradores de actas sin firmas). Y para argumentar el pretendido carácter auxiliar alega que no se debe confundir el hecho de que se hayan celebrado reuniones con el de que se hayan elaborado actas formales, ya que esta obligación sólo es exigible en el caso de órganos colegiados sometidos a regulación formal. Recuerda en este sentido que «en reuniones operativas, técnicas o de coordinación interadministrativa es frecuente que se utilicen apuntes internos o borradores no validados, que se usan únicamente como herramienta de trabajo».
Tal argumentación no constituye, sin embargo, una justificación suficiente para denegar el acceso. No puede desconocerse que esta parte de lo pretendido no se ciñe exclusivamente a las actas levantadas con ocasión de las reuniones celebradas, sino también a los informes elaborados por el Ministerio para abordar la gestión de la crisis y las dificultades en la migración de datos a la nueva adjudicataria.
Por tanto, no cabe hacer una interpretación extensiva de ese carácter auxiliar o de apoyo que alcance a la totalidad de la documentación en poder el Ministerio. Esa naturaleza auxiliar sí podrá apreciarse respecto de aquellos documentos que hayan sido elaborados por las unidades de apoyo y asistencia directa a la persona titular del Ministerio y que, en efecto, constituyan notas, borradores o resúmenes, pero no puede predicarse respecto de aquellos documentos que procedan de otros órganos del Departamento competentes en la materia y sean determinantes en la adopción de la decisión final. En consecuencia, este Consejo entiende que no se ha justificado debidamente la aplicación de la causa de la inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
8.
Por último, por lo que se refiere a la objeción manifestada por el solicitante en el trámite de audiencia respecto a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada para denegar el acceso a la causa de las notificaciones (alarmas, alertas e incidencias técnicas), no puede desconocerse que ya se explicaron las dificultades que ocasionaría el tratamiento de esta información, sin que el solicitante hubiera expresado disconformidad alguna en su escrito de reclamación. Y no existiendo motivos para poner en duda la complejidad de facilitar estos datos, no puede estimarse la reclamación en este punto.
9.
En conclusión, tratándose de una información que reviste un indudable interés público —a fin de conocer cómo se han adoptado las decisiones en relación con un incidente que ha tenido importantes consecuencias para la ciudadanía—, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se proporcione el acceso a aquellos informes elaborados por el Ministerio que no revisten carácter auxiliar, salvo que se aprecie —y justifique expresamente— la aplicación (en todo o en parte) de un límite legal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«3. DOCUMENTACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE LA CRISIS
-Informes elaborados (…) por el ministerio
(…)
4. PROCESO DE CAMBIO DE ADJUDICATARIA
(…)
-Informes técnicos sobre las dificultades en el trasvase de información
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.