El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el registro de visitantes de la residencia La Mareta durante el verano de 2025. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la inexistencia de actividad oficial y de registros de visitas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no existir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 21 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (EXPEDIENTE: 00001-00109680):
«Copia del registro de los visitantes que tuvo el presidente del Gobierno durante su estancia en La Mareta durante el verano de 2025 con la identificación de los visitantes, así como sus [sic] Registro de personas autorizadas a entrar en esas fechas».
2. Mediante resolución de la Secretaría General de la Presidencia, a la solicitud es inadmitida en los siguientes términos:
«(...) RESUELVE:
Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
La persona que ostentan la presidencia del Gobierno, desde su nombramiento, y por motivos de seguridad, traslada su domicilio familiar al interior del Palacio de la Moncloa. Igualmente, en determinados periodos, el domicilio familiar se traslada a otras residencias oficiales de titularidad pública.
(...) Establecido lo anterior, señalar que no se ha realizado actividad oficial en La Mareta durante la estancia del presidente del Gobierno en el mes de agosto de 2025, y no existe un registro de visitas en domicilio».
3. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, citando como precedentes las resoluciones de este Consejo R CTBG 6/2025, de 3 de enero y R CTBG 1010/2025, de 4 de septiembre pone de manifiesto su disconformidad con lo resuelto en los siguientes términos:
«(...) La Presidencia del Gobierno, como órgano de asistencia política y técnica al jefe del Ejecutivo (Real Decreto 676/2025), es responsable de la organización y seguridad de las estancias del Presidente, incluidas las residencias oficiales como La Mareta. Incluso en periodos vacacionales, el uso de instalaciones públicas implica el ejercicio de funciones públicas, tales como la coordinación de seguridad y accesos, que necesariamente generan registros (por ejemplo, protocolos de entrada, listas de autorizados por motivos de protección).
Segundo. La resolución impugnada invoca indebidamente la esfera privada y la ausencia de actividad oficial, sin justificar adecuadamente la inaplicabilidad del derecho de acceso. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a toda información pública, y las limitaciones (artículo 14) deben aplicarse de forma restrictiva, con ponderación del interés público. En este caso, no se ha demostrado un daño concreto a la seguridad pública (artículo 14.1.d de la LTAIBG), ya que la solicitud no pide detalles operativos de dispositivos de seguridad, sino meros registros de visitantes y autorizados, que pueden anonimizarse si procede (artículo 15 LTAIBG).
La jurisprudencia del CTBG es clara en este sentido: en resoluciones como las de marzo de 2022 (por ejemplo, sobre acuerdos, informes y selección de acompañantes en viajes del Presidente a Estados Unidos), se estimó el acceso parcial o completo, ponderando que la transparencia prevalece sobre la privacidad cuando se trata de actividades con repercusión pública. Similarmente, en R CTBG 1077/2025, aunque desestimatoria en parte por riesgos de seguridad en futuras visitas, se reconoció que la información sobre gastos y actividades en residencias oficiales debe facilitarse si no compromete integridad personal, exigiendo una justificación detallada que aquí falta. Además, el CTBG ha emitido la Recomendación 1/2017 sobre publicación de agendas de altos cargos, incluyendo miembros del Gobierno, que insta a la publicidad proactiva de reuniones y visitas para fomentar la accountability, aplicable por analogía a estancias en residencias oficiales.
Tercero. La Mareta es una propiedad de Patrimonio Nacional, organismo autónomo adscrito al Ministerio de la Presidencia, que gestiona bienes del Estado sufragados por los contribuyentes (Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional). Su uso por el Presidente del Gobierno, incluso en periodos vacacionales, implica el empleo de recursos públicos (mantenimiento, seguridad, personal), lo que genera un interés público legítimo en conocer los accesos y visitantes. Esta circunstancia refuerza la calificación como información pública, ya que no se trata de un domicilio privado particular, sino de una residencia oficial de titularidad estatal. En resoluciones del CTBG relativas a Patrimonio Nacional (por ejemplo, la R CTBG 2024-0196, de febrero de 2024, sobre gastos en La Mareta y otros bienes patrimoniales), se ha estimado el derecho de acceso a información sobre uso de propiedades públicas, rechazando denegaciones basadas en privacidad sin ponderación adecuada.
Cuarto. Subsidiariamente, si se considerara aplicable alguna limitación, procede el acceso parcial (artículo 22.3 LTAIBG), disociando datos sensibles. La inadmisión total es desproporcionada y contraria al principio de máxima divulgación.»
4. Con fecha 5 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Se reitera el sentido de la resolución al no existir un registro (tratamiento de datos de carácter personal) de visitas al domicilio».
5. El 2 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al registro de visitas recibidas por el Presidente del Gobierno durante su estancia estival en 2025, en el Palacio de la Mareta. El Ministerio dictó resolución por la que inadmite la petición indicando que no existe actividad oficial en el lugar y periodo indicados y que no existe un registro de visitas, afirmación que reitera en respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento.
- Sentado lo anterior, a la vista de las manifestaciones de ambas partes, cabe recordar que, con arreglo a los artículos 12 y 13 LTAIBG, el derecho a la información pública tiene por objeto los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que la información pretendida exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
- En este caso no concurre el presupuesto necesario, pues la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno declara formalmente que la información solicitada no existe, dado que
«no se ha realizado actividad oficial en La Mareta durante la estancia del presidente del Gobierno en el mes de agosto de 2025»
, indicando además que no existe un registro de visitas en domicilio. Posteriormente en alegaciones añade que, la inexistencia de el indicado registro de visitas en domicilio, es por una cuestión de protección de datos de carácter personal. Afirmada por el Ministerio la ausencia de actividad oficial, así como la inexistencia de datos adicionales que aportar respecto de lo solicitado, este Consejo carece de elementos de juicio o indicios que permitan poner en duda tales afirmaciones. A lo anterior se suma que las previas resoluciones de este Consejo que el reclamante trae a colación en defensa de su acceso a la información pretendida ni resultan directamente aplicables, ni concluyen del modo en que señala el interesado. Así, por ejemplo, la citada R CTBG 6/2025, de 3 de enero, confirma, en realidad, la decisión de la S.G. de la Presidencia en aquel caso —que es sustancialmente idéntico al que ahora se resuelve— remarcando que«la existencia y disponibilidad de tal información constituye, por tanto, el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que, pese a la disconformidad expresada por la reclamante en el trámite de audiencia, no concurre en este caso pues, según se ha declarado formalmente por el órgano competente, no disponen de información sobre las actividades privadas del Presidente durante su descanso estival al no corresponder dicha información al ámbito de las competencias y funciones de la S.G. de la Presidencia —que, por otro lado, ha respondido que no se ha producido visita oficial alguna—».
- Otras resoluciones que trae a colación el reclamante no versan sobre idéntica cuestión, sino que, por ejemplo, se refieren a gastos de viaje, manutención o seguridad, o incluso gastos vacacionales (R CTBG 196/2024, de 19 de febrero); cuestiones éstas sobre las que existe una consolidada doctrina de este Consejo a favor del acceso pero que difieren de la que aquí se suscita (acceso a registro de visitas). En la misma línea, las resoluciones referidas a la publicación y acceso a la información de las agendas institucionales, no resulta trasladable pues se refiere a información sobre actos institucionales y no a la recepción visitas privadas en periodo estival. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al no existir datos en poder del sujeto requerido que den respuesta a la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.