Inadmitida 30/04/2026 · 7 días en resolverse

Solicitud de aclaraciones sobre criterios de valoración de residencia y elementos probatorios en resolución de complementos retributivos

El interesado solicitó al Ministerio del Interior que detallara los medios de prueba y criterios utilizados para denegar unos complementos retributivos por residencia en Ceuta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación, ya que la solicitud no busca acceder a información pública preexistente, sino obtener explicaciones y justificaciones sobre un acto administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones, no a la obtención de justificaciones o explicaciones sobre actuaciones administrativas.
2 No integra la noción de información pública las solicitudes que pretenden recabar aclaraciones sobre las razones de una actuación o responder a juicios subjetivos sobre la gestión pública.
3 La solicitud del interesado constituye en realidad un cuestionamiento a la motivación de una resolución previa y no un pedido de acceso a documentos que obren en poder de la Administración.
4 Al no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, el Consejo carece de competencia para conocer de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de 2026 el reclamante presentó ante el MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente solicitud, en respuesta a una previa resolución desestimatoria de la percepción los complementos de productividad de mejora del servicio, e indemnización por residencia en Ceuta y Melilla:

«PRIMERO. – Que se indique de forma expresa qué medios de prueba y criterios de valoración considera esa Administración suficientes para acreditar la residencia efectiva en Ceuta durante los periodos de incapacidad temporal.

SEGUNDO. – Que se identifiquen detalladamente y se faciliten copias de los “múltiples elementos probatorios” en los que se fundamenta la afirmación de la resolución acerca de la supuesta no residencia del interesado.

TERCERO. – Que se tenga por manifestada la disconformidad expresa de esta parte con los hechos afirmados en la resolución, al considerarlos carentes de sustento fáctico suficiente.

CUARTO. – Que, para el caso de que tales elementos probatorios no existan, resulten inciertos o se hubiera incurrido en una valoración arbitraria o manifiestamente errónea de los hechos, esta parte se reserva expresamente el ejercicio de cuantas acciones legales pudieran corresponderle en Derecho».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 23 de abril de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de la falta de respuesta al escrito presentado por el interesado ante el Ministerio del Interior que ha quedado reflejado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.

En este caso consta en el expediente que mediante resolución de 13 de febrero de 2026, la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior, desestimó la petición del reclamante para que se le reconociera el derecho a que los complementos de "productividad mejora del servicio" e "indemnización por residencia Ceuta y Melilla" le fueran incluidos en las retribuciones correspondientes a las vacaciones, situaciones de incapacidad temporal, permisos retribuidos, pagas extraordinarias y cualquier otro periodo de devengo en el que no prestara servicio efectivo pero mantuviera el derecho a retribución, y ello con efectos retroactivos. Frente a esa denegación el interesado presenta escrito en el que pone de manifiesto su discrepancia con lo resuelto subrayando que tiene pruebas fehacientes de su residencia, y pretendiendo que se le explique cuales son los múltiples elementos probatorios de los que dispone la Administración para sustentar su resolución —lo que no es sino un recurso frente a lo que considera una resolución falta de motivación y no una solicitud de acceso a información pública—.

5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.