Desestimada 30/04/2026 · 130 días en resolverse

Solicitud de días de reparto postal en Madrid y resolución de la reclamación

El interesado solicitó a Correos los días de reparto y no reparto en determinadas calles de Madrid entre 2024 y 2025. Tras un silencio inicial, la entidad respondió citando la normativa de servicio postal. El reclamante alegó que la respuesta era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información facilitada y aclarada es suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso comprende tanto documentos como contenidos específicos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La observancia de los plazos de respuesta es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG.
3 Aunque la resolución de la entidad se limitó a citar la normativa aplicable, de dicha referencia se desprende inequívocamente la respuesta a la solicitud.
4 Las aclaraciones realizadas por la administración durante el procedimiento confirman que los días de reparto son los laborables y que no concurren condiciones geográficas especiales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (en adelante, CORREOS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y mediante envío de correo electrónico a la dirección habilitada por la entidad a tal fin, la siguiente información:

«Días de la semana de reparto y de no reparto en código postal (Madrid), en c/ (Madrid) y en c/ (Madrid), desglosado mes a mes, desde enero de 2024 hasta noviembre de 2025».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud indicada.

4. El 30 de diciembre de 2025, el reclamante pone en conocimiento de este Consejo que ha recibido resolución de CORREOS. Al respecto manifiesta que la información trasladada es incompleta pues la resolución «se limita a citar la ley aplicable que determina las características del servicio que debe prestar en lugar de proporcionar los datos que obran en su poder y han sido solicitado». Aporta copia de la resolución recibida, firmada el 23 de diciembre de 2025, en la que se concede el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:

«La respuesta a la solicitud de información pública recibida se encuentra en el artículo 24 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, sobre el Servicio Postal universal, los Derechos de los Usuarios y el Mercado Postal; que dice: “las entregas se practicarán, al menos, todos los días laborables, de lunes a viernes, salvo en el caso de concurrir circunstancias o condiciones geográficas especiales”.

Asimismo, el apartado 6 de la Resolución de 15 de junio de 2021, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021 que aprueba el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, establece: “El operador estará obligado, en el ámbito del servicio postal universal, con carácter general, a realizar la distribución y entrega en la dirección postal que figure en la cubierta del envío, al menos, todos los días laborables, de lunes a viernes”».

5. Con fecha 30 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a CORREOS, interesando la remisión de la copia completa del expediente y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de febrero de 2026 tuvieron entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de alegaciones de CORREOS en el que se señalaba lo siguiente:

«El 29 de diciembre de 2025, se dictó la Resolución que estimó la reclamación con base en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

(...)

La respuesta proporcionada se ajusta a lo solicitado: la resolución de 29 de diciembre de 2025 informa al interesado que el régimen de entregas de esta Sociedad se ajusta a la Ley 43/2010 y al apartado 6 de la Resolución de 15 de junio de 2021, por el que se aprueba el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, en el sentido de que los días de la semana de reparto son todos los días laborales, de lunes a viernes.

La información proporcionada por esta Sociedad responde, por tanto, con lo solicitado por el ahora reclamante, pues le indica cuáles son los días de la semana de reparto (y, por tanto, también los de “no reparto”, es decir, los restantes días de la semana).

3º.- El reclamante también solicita aclaración sobre si en el código postal , c/ (Madrid) y c/ (Madrid), concurren "circunstancias o condiciones geográficas especiales".

Se ha informado al interesado de que en el código postal no concurren circunstancias ni condiciones geográficas especiales.

El apartado 6 del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal señala que:
  • Concurren circunstancias especiales cuando existan situaciones climatológicas extremas, cortes en las vías de comunicación, circunstancias que pongan en peligro la seguridad de los empleados u otras similares.
  • Concurren condiciones especiales en las zonas de muy baja densidad de población, entendidas estas como aquellos entornos singularizados de desarrollos de construcción horizontal tipo urbanización cuya población censada sea inferior en un 15 por ciento al número de viviendas existentes en dicho entorno.
Ninguno de estos supuestos concurre en el código postal (Madrid), por lo que el régimen de entregas es el general mencionado anteriormente».

6. El 11 de febrero de 2026 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de febrero de 2026 en el que se reitera en su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que se recogen en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al servicio de reparto realizado por CORREOS en el código postal , en concreto, los «[d]ías de la semana de reparto y de no reparto en código postal (Madrid), en c/ (Madrid) y en c/ (Madrid)» desde enero de 2024 a noviembre de 2025. CORREOS no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que el reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. No obstante, antes de que este Consejo trasladase la reclamación a la citada sociedad pública, CORREOS dictó resolución (T/094/2025) en la que acuerda conceder la información pretendida en los términos que ya han quedado expuestos. Por otro lado, en las alegaciones CORREOS realiza diversas aclaraciones del contenido de dicha resolución.
  4. Conviene recordar, asimismo, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. Sentado lo anterior, en consecuencia, la cuestión a abordar es la de si la información facilitada por CORREOS da respuesta a lo solicitado, teniendo en cuenta que el reclamante manifiesta su disconformidad por considerar que la respuesta de CORREOS no facilita los datos solicitados. Al respecto, si bien es cierto que la resolución de CORREOS se limitó a informar acerca de las condiciones de servicio (condiciones de distribución y entrega de los envíos postales) previstas por la normativa vigente para el Servicio Postal Universal —en particular, la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, sobre el Servicio Postal universal, los Derechos de los Usuarios y el Mercado Postal y el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal—, también lo es que de esas referencias se desprende inequívocamente la respuesta a la solicitud de información formulada: días de reparto y de no reparto, y existencia a no de condiciones específicas. En cualquier caso, durante la sustanciación de este procedimiento, CORREOS ha aclarado que «el régimen de entregas de esta Sociedad (…) los días de la semana de reparto son todos los días laborales, de lunes a viernes», que «los de “no reparto”, es decir, los restantes días de la semana» y que «en el código postal no concurren circunstancias ni condiciones geografías especiales», por lo que «el régimen de entregas es el general mencionado anteriormente».
  6. Por tanto, considera este Consejo que, pese a lo sostenido por el reclamante (reiterado en el trámite de audiencia) la información entregada, si bien tardíamente, da respuesta completa a la solicitud presentada. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.