Estimada 30/04/2026 · 161 días en resolverse

Acceso a información sobre la equivalencia y cambios de superficie de fincas rústicas a urbanas

Se solicitó información sobre la equivalencia, superficie y origen de cambios de clasificación entre fincas rústicas y urbanas a la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona. Tras el silencio administrativo, el recurrente alegó que la información recibida era genérica y no individualizada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar la respuesta insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un régimen jurídico específico en el TRLCI no excluye la competencia del Consejo de Transparencia por aplicación supletoria de la Ley 19/2013.
2 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos siempre que no se haya interpuesto previamente un recurso de alzada.
3 La administración no cumplió con el deber de respuesta en los plazos legales, lo cual vulnera el derecho de acceso.
4 La información facilitada es insuficiente porque se limita a describir un ámbito espacial común sin individualizar la correspondencia entre cada parcela rústica y su actual parcela urbana.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de agosto de 2025 la reclamante, a través de representante, solicitó a la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE BARCELONA/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente 32161016.97/25):

«1.- Qué finca catastral rústica era la actualmente finca urbana [primeros 14 dígitos/letras de la primera referencia catastral]0001A y cuántos metros cuadrados tenía como finca rústica, cuántos metros cuadrados pasó a tener como finca urbana; y en base a qué información y datos se hizo dicho cambio, y qué organismo suministró tales datos.

2.- Qué finca catastral rústica era la actualmente finca urbana [primeros 14 dígitos/letras de la segunda referencia catastral] y cuántos metros cuadrados tenía como finca rústica, cuántos metros cuadrados pasó a tener como finca urbana; y en base a qué información y datos se hizo dicho cambio, y qué organismo suministró tales datos.

3.- Qué finca catastral rústica era la actualmente finca urbana [primeros 14 dígitos/letras de la tercera referencia catastral]0001WA y cuántos metros cuadrados tenía como finca rústica, cuántos metros cuadrados pasó a tener como finca urbana; y en base a qué información y datos se hizo dicho cambio, y qué organismo suministró tales datos».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 20 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, informando que «mi representada está legitimada para obtener la documentación e información solicitada como titular de la finca catastral [primeros 14 dígitos/letras de la primera referencia catastral]0001A y con motivo de la investigación jurídica que está llevando a cabo respecto de las actuaciones que los titulares de fincas colindantes han podido realizar y que han afectado a su finca».

4. Con fecha 24 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Dirección General del Catastro en el que se señala lo siguiente:

«El 20 de noviembre de 2025, [nombre y apellidos de la persona representante de la reclamante], en nombre de Dª. [nombre y apellidos de la reclamante], presenta una reclamación ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno. Indica que no ha recibido respuesta por parte de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña a su solicitud de 18 de agosto de 2025.

El 27 de noviembre de 2025, la citada Gerencia le comunica, junto con la TAC, que le será proporcionada la información solicitada el 18 de agosto una vez haya abonado la misma.

No consta la liquidación de la mencionada tasa por parte de la interesada, por lo que los documentos solicitados no han sido entregados.

5. El 1 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de diciembre de 2025 en el que señala:

«Si bien ese Consejo al que nos dirigimos es sobradamente conocedor de los criterios que sigue a la hora de admitir y resolver las reclamaciones, como del contenido de sus resoluciones, señalar que el argumento final que expone el Catastro en el informe enviado a ese Consejo es del todo improcedente en el caso que nos ocupa, pues ese Consejo sí tiene competencia para resolver esta reclamación.

(...)

En el sentido expuesto en el párrafo anterior se ha pronunciado la reciente doctrina de ese Consejo, de la que es ejemplificativa la resolución 988/2024, dictada en fecha 28-2-2025, por la que esa Administración reconoció su competencia para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de dicho acceso se contiene en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél).

(...)

Que si bien con posterioridad a que el 20-11-2025, mi mandante interpusiese la presente reclamación, el Catastro ha remitido la información aportada como documentos 2 y 4, como ese Consejo podrá constatar de una revisión de la respuesta recibida por mi mandante con lo solicitado por la misma le 18-8-2025, el Catastro no ha facilitado toda la información solicitada, pues:

Si bien de una lectura del párrafo puede parecer que se le está informando de la equivalencia en rústica de las parcelas actuales urbanas, ello no es así, pues únicamente se indica de forma general, que las precitadas parcelas catastrales se sitúan en el ámbito espacial de las antiguas rústicas 61, 62 y 63, sin señalarse de forma concreta e individualizada, qué parcela de rústica se correspondía con cada una de las actuales parcelas de urbana indicadas en el escrito, pues no se indica de forma clara que las parcelas urbanas en el orden citado en el informe, se correspondan "respectivamente" con las rústicas en el orden citadas.

Así pues, obsérvese que el Catastro se ha limitado a informar sobre los números de parcelas de urbana y rústica siguiendo la numeración consecutiva de las mismas, tanto en las de rústica como en las de urbana, sin indicar de forma expresa, concreta e individualizada para cada una de ellas, qué parcela rústica es la actual urbana».

Se adjuntan a este escrito, tres croquis acotados a escala 1:500 (en cada uno de los cuales está señada en amarillo una determinada finca), así como escrito de respuesta a la solicitud de información catastral de la reclamante, en el que se concede la información solicitada de acuerdo con lo siguiente:

«PRIMERO.- El acceso a la información catastral está regulado en el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, del 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En ellos se establece un régimen de acceso libre para los datos catastrales no protegidos y uno restringido para los datos catastrales protegidos que sólo ampara al Titular Catastral, representante, autorizado o cuando el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo establecido en la normativa catastral.

TERCERO.- En relación a su petición, consultado el Archivo Histórico Catastral y la Base de Datos Catastral digitalizada, se informa de lo siguiente:

Que los inmuebles con referencia catastral [primeros 14 dígitos/letras de la segunda referencia catastral], [primeros 14 dígitos/letras de la tercera referencia catastral]0001WA y [primeros 14 dígitos/letras de la primera referencia catastral]0001AA se sitúan dentro del ámbito espacial de las antiguas parcelas rústicas 61, 62 y 63 del Polígono [número de polígono] de la Implantación de Catastro de rústica, efectuado en el municipio de [municipio] en el año 1958, sin que los límites sean coincidentes con los de los referidos inmuebles. La superficie de cada una de ellas, según las fichas catastrales de la Implantación, se describe a continuación:
- Parcela 61: 8 áreas y 53 centiáreas.
- Parcela 62: 4 áreas y 93 centiáreas.
- Parcela 63: 1 área y 60 centiáreas.

Posteriormente, con la primera Revisión de valores catastrales efectuada en el municipio de [municipio] en el año 1974, el citado ámbito espacial cambia de clase rústica a clase urbana, dando lugar a nuevos inmuebles urbanos con referencia catastral [primeros 14 dígitos/letras de la segunda referencia catastral]0001HA, [primeros 14 dígitos/letras de la tercera referencia catastral]0001WA y [primeros 14 dígitos/letras de la primera referencia catastral]0001AA. Como ya se indicó en el informe del expediente catastral núm. 30693207.97/25 (documento: 22559502), el cambio de clase de rústica a urbana de los inmuebles catastrales tiene su origen en una modificación en el planeamiento urbanístico municipal existente entonces. Dicha información es comunicada por el ayuntamiento correspondiente y, en base a ésta, se modifican los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario mediante los procedimientos de incorporación establecidos legalmente en cada momento. La superficie de suelo de cada uno de los inmuebles rústicos, según consta en la documentación de la citada primera Revisión de valores catastrales, se describe a continuación:
- [primeros 14 dígitos/letras de la segunda referencia catastral]0001HA (solar): 462 metros cuadrados.
- [primeros 14 dígitos/letras de la tercera referencia catastral]0001WA (solar): 200 metros cuadrados.
- [primeros 14 dígitos/letras de la primera referencia catastral]0001AA (solar): 380

Más tarde, con la segunda (y vigente) Revisión de valores catastrales efectuada en el municipio de [municipio] en el año 1988, los referidos inmuebles urbanos constan con la siguiente superficie:
- [primeros 14 dígitos/letras de la segunda referencia catastral]0001HA (solar): 462
- [primeros 14 dígitos/letras de la tercera referencia catastral]0001WA (solar): 200
- [primeros 14 dígitos/letras de la primera referencia catastral]0001AA (solar): 380

Finalmente, con fecha de alteración de 3 de julio de 2013, mediante expediente de declaración y posterior rectificación de errores materiales, se modifica la superficie de los referidos inmuebles, resultando las siguientes:
- [primeros 14 dígitos/letras de la segunda referencia catastral]0001HA (solar): 300
- [primeros 14 dígitos/letras de la tercera referencia catastral]0001WA (solar): 211
- [primeros 14 dígitos/letras de la primera referencia catastral]0001AA (solar): 387

Adicionalmente se informa que el inmueble con referencia catastral [primeros 14 dígitos/letras de la segunda referencia catastral]0001HA se da de baja con fecha de alteración de 3 de mayo de 2018 mediante expediente de segregaciones y divisiones, dando lugar, simultáneamente, a los actuales inmuebles con referencia catastral [primeros 14 dígitos/letras de la segunda referencia catastral]0002JS y [primeros 14 dígitos/letras de la segunda referencia catastral]1001FO, con una superficie de suelo de 228 metros cuadrados.

CUARTO.- En este mismo expediente se pone a su disposición los planos correspondientes a la primera Revisión de valores catastrales efectuada en el municipio de [municipio] en el año 1974. Y, dado que la misma está sujeta a Tasa de Acreditación Catastral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y siguientes del TRLCI, mediante la presente se adjunta ejemplar de dicha tasa».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013. Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.

SEGUNDO

El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral.

Por otra parte, la tasa de acreditación catastral, cuyo hecho imponible está constituido por la expedición por la Dirección General del Catastro, a instancia de parte, de documentos, entre los que se encuentran las copias de información de expedientes, como ocurre en este caso, queda regulada en los artículos 61 a 69 del TRLCI.

Por tanto, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes.

TERCERO

En el presente caso la solicitud de información ha sido tramitada desde la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña - Barcelona conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral y el pago correspondiente a la liquidación de la tasa de acreditación catastral no ha sido justificado a la fecha por la interesada.

Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

En conclusión,

De acuerdo con la doctrina emanada en reclamaciones de naturaleza similar (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/03919, 0489 y 0556, todos de 2017, y R/0423/2021) y recogida en el Criterio Interpretativo CI/008/2015 de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación presentada debe ser INADMITIDA por no ser de aplicación directa el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a tres fincas urbanas, y en concreto: (i) identificación de cada una de las fincas rústicas equivalentes, previas a la modificación como fincas urbanas; (ii) superficie que tenía cada una como finca rústica, y metros cuadrados que pasó a tener cada una como finca urbana; (iii) datos que motivaron el cambio y organismo que los suministró. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el curso de este procedimiento, la Gerencia territorial dio respuesta a la solicitud concediendo el acceso, manifestando la reclamante, en el trámite de audiencia, su desacuerdo respecto de la información recibida —al considerar que, aunque se le ha dado información sobre las tres fincas rústicas originarias, no se ha indicado claramente la equivalencia con cada una de las fincas urbanas referidas en la solicitud—.*
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
  5. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que la Dirección General del Catastro hace referencia en sus alegaciones al régimen específico de acceso a la información en los procedimientos en esta materia conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI), es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—. En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de el TRLCI (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:
    «(...) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».
    De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso.
  6. Como queda expuesto, el Ministerio ha indicado el ámbito espacial rústico en el que se encontraban, en conjunto, las tres fincas urbanas mencionadas en la solicitud. En efecto, se indica que las tres fincas urbanas «se sitúan dentro del ámbito espacial de las antiguas parcelas rústicas 61, 62 y 63 del Polígono 3 de la Implantación de Catastro de rústica». Sin embargo, considera este Consejo que no se facilita información equivalente respecto de cada una de ellas, tal y como consta que fue solicitado por la reclamante, ni existe pronunciamiento alguno sobre tal cuestión. Por tanto, procede estimar la presente reclamación a fin de que se complete por parte del Ministerio la información facilitada, señalando la información indicada respecto de cada una de las fincas urbanas indicadas en la solicitud, separadamente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en los términos indicados en el Fundamento jurídico 6, remita a la reclamante la siguiente información:

  • «1.- Qué finca catastral rústica era la actualmente finca urbana 5930514DG5553S0001A y cuántos metros cuadrados tenía como finca rústica, cuántos metros cuadrados pasó a tener como finca urbana; y en base a qué información y datos se hizo dicho cambio, y qué organismo suministró tales datos.

  • 2.- Qué finca catastral rústica era la actualmente finca urbana 5930512DG5553S y cuántos metros cuadrados tenía como finca rústica, cuántos metros cuadrados pasó a tener como finca urbana; y en base a qué información y datos se hizo dicho cambio, y qué organismo suministró tales datos.

  • 3.- Qué finca catastral rústica era la actualmente finca urbana 5930513DG5553S0001WA y cuántos metros cuadrados tenía como finca rústica, cuántos metros cuadrados pasó a tener como finca urbana; y en base a qué información y datos se hizo dicho cambio, y qué organismo suministró tales datos».

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.