La asociación SOS Ribagorza solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico la paralización de una obra, una investigación y una denuncia a la Fiscalía por irregularidades ambientales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación porque el escrito presentado no era una solicitud de acceso a la información pública, sino una denuncia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
DEMOGRÁFICO
Número: 2026-0483 Fecha: 30/04/2026
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de septiembre de 2025 la asociación reclamante dirigió escrito a la Confederación Hidrográfica del Ebro / Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el que expresa lo siguiente:
«La asociación SOS Ribagorza denuncia el incumplimiento del Proyecto constructivo licitado en las obras del proyecto “MEDIDAS PARA LA REDUCCIÓN DE LA VULNERABILIDAD FRENTE A LAS INUNDACIONES DEL CASCO HISTÓRICO DE BENASQUE (HUESCA)” tal y como se recogen en las condiciones particulares del oficio de la CHE 2023-O-1993 de fecha 18/4/24 y el condicionado del informe del INAGA de fecha 8 de marzo de 2024 Expediente INAGA 500201/66/2024/01221 (…)
Solicita:
- La paralización cautelar de la obra.
- La Investigación cautelar de las actuaciones del Director del IAA y quienes están participando en estas actuaciones que suponen graves irregularidades ambientales.
- Se dé cuenta de la situación por denuncia a la Fiscalía»
2.
No consta respuesta de la Administración.
3.
Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2025, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta al escrito presentado con fecha 27 de septiembre de 2025.
4.
Con fecha 21 de abril de 2026, el Consejo requirió al representante de la asociación la subsanación de la reclamación a fin de facilitar la copia de la solicitud de acceso a la información pública con indicación de la fecha y presentación en el registro.
En respuesta a este requerimiento, se facilitó la documentación ya aportada a este Consejo al formular la reclamación: el justificante de presentación del escrito de fecha 27 de septiembre de 2025 en el registro de la Administración General del Estado con la interposición de la denuncia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
4. Sentado lo anterior, procede poner de relieve que el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia del derecho de acceso a la información pública.
En este caso, sin embargo, como se refleja en los antecedentes, no consta la presentación de solicitud alguna para acceder a información pública (en los términos regulados en el artículo 13 LTAIBG), sino la presentación de una denuncia por presuntos incumplimientos en un proyecto de obras. Estas pretensiones, además, no tienen encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere, en todo caso, a los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado y no a la obtención de una concreta actuación material de la Administración como ocurre en este caso en el que se solicita la paralización de la obra descrita, la realización de la correspondiente investigación y la interposición de una denuncia a la fiscalía.
Por tanto, al no haberse formulado solicitud de acceso a información pública no se pudo dictar resolución expresa o presunta susceptible de impugnación ante este Consejo y, en consecuencia, no fue procedente la presentación de la reclamación contemplada en el artículo 24 LTAIBG.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la CH EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO por no referirse a una solicitud de información pública.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.