El interesado solicitó información sobre la base normativa que permite la permanencia de una secretaria municipal interina tras tres años a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha. Tras la respuesta de la administración, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno requirió al reclamante para que manifestara si desistía. Al no recibir respuesta, se decide archivar el expediente por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 21 de septiembre de 2025, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información. Este escrito está dirigido contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
PRIMERO
El 21 de septiembre de 2025 presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información, dirigido contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con registro de entrada número 1114/2025, haciendo constar como motivo de su reclamación el siguiente: "Queja Gobierno Castilla-La Mancha. Que según adjunto, el Gobierno regional no ha atendido la solicitud adjunta". A su instancia, el reclamante adjuntó un justificante de entrada en registro electrónico, dirigido a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con fecha 30 de julio de 2024, y con el siguiente contenido:
"EXPONE: Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que la Secretaria Municipal Interina de Abalate de Zorita fue nombrada hace más de 3 años. SOLICITA: Enlace a la norma por la cual dicha secretaria interina sigue ejerciendo pasados tres años desde su nombramiento. Que, en el caso de que dicha situación sea irregular, se inicie por parte de esta consejería el procedimiento por infracción que proceda."
SEGUNDO
Con fecha 29 de septiembre de 2025, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha solicitó información al sujeto reclamado, reiterando dicha solicitud el 31 de octubre de 2025. El día 11 de noviembre de 2025 se recibe contestación de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, indicando que en esa misma fecha se había remitido comunicación al interesado.
A la vista de la contestación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con fecha 26 de enero de 2026, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha emite requerimiento al reclamante, para que manifieste si desea desistir de su reclamación, advirtiendo expresamente que "en caso de no recibir contestación alguna en el plazo indicado, se entenderá desistida de la misma. El plazo para registrar su instancia es de CINCO días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación".
Consta en el expediente el correspondiente certificado de notificación aceptada, emitido el 26 de enero de 2026, que acredita que ese mismo día a las 11:50 horas, aceptó la notificación electrónica 8258522, compareciendo electrónicamente a través de la Sede Electrónica de esta entidad. A fecha de hoy no se ha recibido contestación alguna al requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO
Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, que se entiende desistida por el reclamante.
A esta conclusión se llega tras considerar que la notificación está correctamente efectuada, pues según el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común:
"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido".
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, consta en el expediente el correspondiente certificado de notificación aceptada, emitido el 26 de enero de 2026, por el que se acredita que el reclamante accedió ese mismo día a las 11:50 horas, aceptando la notificación remitida, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación, por lo que se entiende que el reclamante desiste de su solicitud inicial al ser advertido expresamente de las consecuencias de su no contestación.
A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, y dado que no se han personado terceros interesados, debe darse el procedimiento por concluido, procediendo al archivo del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de 2025).
RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a la reclamación presentada, procede ARCHIVAR la misma por entenderse desistida por el reclamante.