Pérdida de objeto 01/01/2026 · 61 días en resolverse

Acceso a información sobre cuantías de productividades y criterios de evaluación

Una concejala de IU solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares información sobre cuantías de productividades y sus criterios de evaluación. Tras no recibir respuesta inicial, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha. El Ayuntamiento subsanó un error y envió la información. El Consejo decidió archivar el expediente por pérdida de objeto ante la falta de respuesta de la interesada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento acreditó la subsanación de un error material en el informe técnico y su posterior remisión a la reclamante.
2 La reclamación carece de objeto práctico si la pretensión de acceso a la información ha quedado satisfecha con la puesta a disposición de la documentación.
3 La inactividad de la reclamante ante el requerimiento del Consejo, tras haber recibido la información, determina la pérdida de objeto.
4 Se aplica el artículo 116.e) de la Ley 39/2015 para el archivo cuando la solicitud carece de fundamento procesal por haber sido satisfecha la pretensión.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 1 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares. Este documento, con registro de entrada n. 0 1654, ha sido presentado por concejala de IU del Ayuntamiento.

PRIMERO

El 21 de octubre de 2025, concejala del Ayuntamiento, solicita ante el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares lo siguiente: "Expone A LA ATENCIÓN DEL SEÑOR ALCALDE y como portavoz del grupo municipal de Izquierda Unida: Solicita La siguiente información: • Cuantía de productividades que se han concedido en este Ayuntamiento hasta la fecha y diferenciadas por departamentos. • Criterios de evaluación seguidos para su concesión. Que sea atendida nuestra solicitud a la mayor brevedad posible".

SEGUNDO

El 1 de noviembre de 2025 concejala del Ayuntamiento presenta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En ésta se expone lo siguiente: "SOLICITUD DE INFORMACIÓN EL 21 DE OCTUBRE DE 2025 Y AÚN NO SE HA OBTENIDO RESPUESTA".

TERCERO

Con fecha 13 de noviembre de 2025, se lleva cabo un requerimiento al Ayuntamiento en los siguientes términos: "Se requiere a Ayuntamiento Azuqueca de Henares (NIF P1905400F) la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1703452F, por el siguiente motivo: Visto lo dispuesto en la disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2013, de 16 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, así como lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que confiere las competencias a este Consejo Regional de Transparencia para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, cumplimiento de la publicidad activa así como incoación de expedientes sancionadores en caso de incumplimiento en todo el territorio de Castilla-La Mancha y a todos los sujetos obligados por la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Con fecha 1 de noviembre de 2025 hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación presentado por que nos informa que ha presentado escritos dirigidos a su Ayuntamiento el 21/10/2025 Solicita La siguiente información: Cuantía de productividades que se han concedido en este Ayuntamiento hasta la fecha y diferenciadas por departamentos. Criterios de evaluación seguidos para su concesión. Que sea atendida nuestra solicitud a la mayor brevedad posible. Y no ha recibido la contestación. Por tanto, solicitamos la documentación solicitada y que manifiesten o aleguen lo que estimen oportuno. También solicitamos envíen la información al interesado y, acrediten la entrega de esta. El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y UN MES para la contestación y/o alegaciones al requerimiento".

Requerimiento que es contestado el 11 de diciembre de 2025 de la siguiente forma: "CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA En relación con el oficio remitido en el día de ayer, 11 de diciembre, de contestación al Requerimiento nº 170198 (Expediente 1703452F), derivado de la reclamación presentada por le informo de que se detectó un error material involuntario en el volcado de datos del informe técnico por lo que se ha procedido a su subsanación y a su remisión a la reclamante. Se adjunta a la presente comunicación la siguiente documentación: 1. Informe subsanado, emitido por la Técnico de Recursos Humanos de este Ayuntamiento (fecha 12/12/2025), sustituyendo al enviado anteriormente. 2. Justificante de la remisión de dicho informe subsanado a la reclamante, acreditando así la entrega de la documentación conforme a lo solicitado por su Consejo. Sin otro particular, reciba un cordial saludo".

CUARTO

El 11 de diciembre de 2025 se requiere a la concejala en los siguientes términos: "Se requiere a (NIF la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1703452F, por el siguiente motivo: Vista la contestación realizada por el Ayuntamiento en relación con su reclamación, en la que resuelven que le ha remitido la información solicitada, le requerimos para que manifieste si es así, y en caso afirmativo si desea desistir de su reclamación. En caso de no recibir contestación alguna en el plazo indicado se entenderá desistida de la misma El plazo para registrar su instancia es de CINCO días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación". Notificación que expira el 22 de diciembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO

Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

QUINTO

Del examen del expediente resulta que la reclamante formuló solicitud de acceso el 21 de octubre de 2025 dirigida al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, reclamando información sobre la cuantía de las productividades concedidas diferenciadas por departamentos y los criterios de evaluación seguidos. Ante la reclamación presentada ante este Consejo el 1 de noviembre de 2025, se requirió al Ayuntamiento para que aportara la documentación y manifestara lo que estimara oportuno (requerimiento notificado el 13/11/2025). El Ayuntamiento contestó que, por error material en el volcado de datos, había subsanado el informe técnico y procedido a remitir el informe subsanado a la reclamante, acompañando justificante de dicha remisión (comunicación fechada el 11/12/2025, con informe subsanado de fecha 12/12/2025 y acreditación de envío a la interesada). Posteriormente este Consejo requirió a la reclamante para que manifestara si había recibido la información y, en su caso, si desistía de la reclamación, advirtiendo que la falta de contestación en el plazo concedido se entendería como desistimiento (requerimiento dirigido a la con plazo hasta el 22/12/2025). No consta en el expediente que la reclamante haya contestado a dicho requerimiento ni que mantenga acreditada la no recepción de la documentación remitida por el Ayuntamiento.

Conforme a la Ley 19/2013 y a la Ley 4/2016, este Consejo tiene competencia para conocer la reclamación; no obstante, la tramitación exige un interés activo y una finalidad impugnatoria real. Si la pretensión principal del reclamante (acceso a la información solicitada) ha quedado satisfecha por la puesta a disposición efectiva de la documentación, la reclamación carece de objeto práctico. Asimismo, el artículo 116.e) de la Ley 39/2015 permite el sobreseimiento o archivo cuando la solicitud carece de fundamento procesal. En el presente caso, la acreditación por parte del Ayuntamiento de la subsanación del informe y de su remisión a la interesada, junto con la inactividad de la reclamante ante el requerimiento de este Consejo, determinan la pérdida de objeto de la reclamación.

RESOLUCIÓN

ARCHIVAR, el presente expediente por la causa prevista en el artículo 116.e) de la Ley 39/2015 (manifiesta carencia de fundamento), en atención a la documentación aportada por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares que acredita la subsanación del informe y la remisión de la información solicitada a la reclamante, y a la falta de pronunciamiento de la interesada ante el requerimiento efectuado por este Consejo.