Desistimiento 01/01/2026

Solicitud de información sobre el número de hospitales y habitaciones con más de dos pacientes ingresados habitualmente

El interesado solicitó al SESCAM información sobre el número de hospitales y habitaciones en las que se ingresa habitualmente a más de dos pacientes. Tras recibir una respuesta que consideró insuficiente, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo archivó la reclamación por desistimiento al no subsanar el requerimiento de aportar la respuesta previa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se deriva de una respuesta del SESCAM que el interesado considera que no satisface su solicitud original sobre la ocupación de habitaciones hospitalarias.
2 Se requirió al reclamante la aportación de la contestación previa de la administración para poder tramitar la reclamación.
3 El acceso a la notificación electrónica se entiende perfeccionado en el momento en que el interesado accede a su contenido, según la Ley 39/2015.
4 Ante la falta de subsanación del requerimiento en el plazo establecido, se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 que establece la consecuencia de desistimiento.
5 Al no haber subsanado la falta de documentos preceptivos tras la advertencia expresa, procede el archivo del expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN: 169/2026

RESOLUCIÓN: ARCHIVAR

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 16 de enero de 2026, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información, dirigido contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

PRIMERO

El 16 de enero de 2026, en su propio nombre y derecho, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el SESCAM, con número de entrada 49/2026, haciendo constar un número de expediente asociado a su solicitud (SAIP/26/610200/000001) y que "el contenido de la información no satisface la solicitud", para finalmente expresar como motivo de su reclamación el siguiente:

"La principal petición era conocer si en los hospitales públicos de Castilla-La Mancha hay habitaciones en las que se ingresa de forma habitual a más de dos pacientes en cada una. Sin embargo, la respuesta del SESCAM solamente indica que de forma habitual las habitaciones son compartidas. La petición no buscaba conocer este hecho (algo que se presupone, puesto que lo habitual es que en las habitaciones haya dos pacientes ingresados), sino en cuántos hospitales y en cuántas habitaciones se ingresa a más de dos pacientes en cada habitación."

Como documento adjunto, el reclamante aportó el acuse de recibo de fecha 16 de enero de 2026 de una resolución estimatoria de su "solicitud de información ley de transparencia", pero no aportó la resolución en cuestión.

SEGUNDO

Con fecha 20 de enero de 2026, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha requirió al reclamante la subsanación de su reclamación, solicitando que aportara "la contestación que ha recibido del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a la que hace referencia en el escrito que nos dirige".

En este requerimiento se advertía expresamente al reclamante que: "En caso de no presentarlo en el plazo establecido, entenderemos que desiste de su reclamación. El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y DIEZ DIAS naturales para la contestación y/o alegaciones al requerimiento".

Consta en el expediente el correspondiente certificado de notificación aceptada, emitido el 20 de enero de 2026, que acredita que ese mismo día a las 10:26 horas, aceptó la notificación electrónica 8239609, compareciendo electrónicamente a través de la Sede Electrónica de esta entidad. A fecha de hoy no se ha recibido contestación alguna al requerimiento efectuado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supados de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, cabe determinar que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, LTBGCLM).

SEGUNDO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO

El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) LTBGCLM, se define la «información pública» como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

CUARTO

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, que no fue subsanada debidamente por el interesado pese a haber sido requerido para ello, por lo que se entiende que ha desistido de la misma.

A esta conclusión se llega tras considerar que la notificación está correctamente efectuada, pues según el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueba la Ley de Procedimiento Administrativo Común:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido".

Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, consta en el expediente el correspondiente certificado de notificación aceptada, emitido el 20 de enero de 2026, por el que se acredita que el reclamante accedió ese mismo día a las 10:26 horas, aceptando la notificación remitida, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación.

En consecuencia, una vez comprobado que el trámite de notificación es correcto, resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que dispone:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señalan el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".

A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, se tiene al reclamante por desistido de su reclamación al ser advertido expresamente de las consecuencias de su no contestación, y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo del expediente (en el mismo sentido, Resolución del CTBG de 26 de noviembre de 2025).

III. RESOLUCIÓN

En lo que se refiere a la reclamación presentada, procede ARCHIVAR la misma por entenderse desistida por el reclamante.