Hormigones Albolleque, S.L. solicitó documentación sobre un expediente de licencia de obras al Ayuntamiento de Chiloeches. Tras la reclamación por silencio administrativo, el Ayuntamiento entregó la información íntegramente. El Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha decidió archivar el expediente al haberse satisfecho la pretensión y no haber respondido el interesado al requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Chiloeches. Este documento, con registro de entrada n.º 1630, ha sido presentado por HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L.
PRIMERO
El 5 de noviembre de 2025, se presenta reclamación por parte de HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L., en relación con solicitud de acceso que se presenta el 26 de septiembre de 2025 en el Ayuntamiento de Chiloeches. La reclamación que se presenta ante este CRT es la siguiente: "AL CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA LA MANCHA, mayor de edad con domicilio profesional calle CHILOECHES (GUADALAJARA), con DNI nº Teléfono correo electrónico actuando en nombre y representación como administrador solidario de HORMIGONES ALBOLLEQUE SL, con domicilio social en la calle Hierro nº 12, 19160 CHILOECHES (GUADALAJARA) con CIF B-55498265, DIGO: Que por medio del presente escrito formulo en tiempo y forma RECLAMACION ante el CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA LA MANCHA contra el acto administrativo del AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES, denegatorio de carácter presunto por falta de contestación en el plazo de un mes a la solicitud de información pública interesada por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL, mediante sendos escritos iguales con fecha 26 de septiembre del 2025.
ALEGACIONES:
PREVIO.- Todos los documentos referidos en el presente escrito se acompañan en un único fichero pdf al comienzo del cual hay un INDICE en que se indica en que paginas de dicho fichero pdf se encuentran cada uno de los documentos.
PRIMERO.- El Artículo 20 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia dice:
"Artículo 20. Resolución. 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. ... 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."Así dicho precepto establece un supuesto de "acto presunto de silencio administrativo negativo".
SEGUNDO.- ESCRITOS DE SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA DENTRO DE LA OBLIGACION DE TRANSPARENCIA PRESENTADOS POR HORMIGONES ALBOLLEQUE SL ANTE EL AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES. Que con fecha 26 de Septiembre del 2025 se presentó electrónicamente por partida doble un escrito también fechado 26 de Septiembre del 2025 en el Registro Electrónico del AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES solicitando documentación relativa al procedimiento de "Ref.; 2024-E-RE-1464. Proced. Solicitud licencia obras 19/11/2024 HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. PLANTA PARA MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE HORMIGÓN" (Acompaño como DOCUMENTOS Nº 1-A y 1-B el acuse de recibo y la instancia adjuntando el escrito dirigidos a la UNIDAD DE TRANSPARENCIA y como DOCUMENTOS Nº 2-A y DOCUMENTO Nº 2-B el acuse de recibo y la instancia adjuntando el escrito pero esta vez dirigido AL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO para ante la UNIDAD DE TRANSPARENCIA). Se presentó por partida doble de forma electrónica habida cuenta la extraña estructuración del registro electrónico de dicho Ayuntamiento en el que no hay ninguna SUBSECCION del Registro Electrónico que permita de forma clara dirigirse a la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. Así: a) El escrito se presentó dirigido directamente a la UNIDAD DE TRANSPARENCIA b) El mismo escrito, solicitando la misma documentación se presentó dirigido al SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES para ante la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. Adicionalmente, repito adicionalmente a la presentación electrónica por partida doble del escrito de 26 de septiembre del 2026 solicitando la documentación dicho escrito se presentó también en papel en el Registro del Ayuntamiento. Dicha documentación solicitada electrónicamente el 26 de septiembre del 2025, a día de hoy no se nos ha remitido, de lo que parece desprenderse la intención de ocultar a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL una documentación, a la que la misma tiene derecho, y de la que pudiera resultar una ilegal tramitación del procedimiento de solicitud de licencia de obras de referencia a tenor de los indicios explicados en el escrito de 26 de septiembre del 2026 presentado electrónicamente ante el Ayuntamiento por partida doble.
TERCERO.- Con fecha 16 de octubre del 2025 recibimos una notificación del Sr. ALCALDE DE CHILOECHES (Acompaño copia de la misma como DOCUMENTO Nº 3) indicando que no se va a tramitar la solicitud de documentación presentada en papel en el Registro, bajo el absurdo argumento de que siendo HORMIGONES ALBOLLEQUE SL una sociedad está obligada a relacionarse electrónicamente con la administración. A mayor abundamiento, dicha notificación constituye una evidente maniobra para distraer ya que se envió dicha notificación (DOCUMENTO Nº 3) relacionándola con un "Expediente 1199/2025", cuando la documentación que se solicitó está relacionada con el procedimiento "Ref.; 2024-E-RE-1464. Proced. Solicitud licencia obras 19/11/2024 HORMIGONES ALBOLLEQUE SL.". Para dejar en evidencia las maniobras del AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES la referida notificación de dicho Ayuntamiento fue contestada por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL mediante otro escrito presentado el 17 de octubre del 2025. Dicho escrito una vez más se presentó electrónicamente por partida doble: a) DOCUMENTO Nº 4. A, B y C- Así, en uno de los escritos se puso como referencia Expediente 1199/2025 b) DOCUMENTO Nº 5 A, B y C.- En el otro escrito, se puso como referencia Ref.; 2024-E-RE-1464. Proced. Solicitud licencia obras 19/11/2024 HORMIGONES ALBOLLEQUE SL.". En dichos escritos se explicó que la excusa expresada en la notificación de 16 de octubre del 2025 (DOCUMENTO Nº 3) es absurda, ya que como he explicado la solicitud de documentación se solicitó presentado dicha petición por partida doble en el Registro Electrónico del AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES (DOCUMENTO Nº 1-A, B y C 1 y DOCUMENTO Nº 2-A, B y C), por lo tanto no hay nada subsanar como pretendía el AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES en su notificación.
CUARTO.- Resulta evidente para quien suscribe que el AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES estaba buscando excusas absurdas, para no entregar la documentación solicitada por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL, por lo que a medio de los citados escritos presentados con fecha 17 de octubre del 2025 (DOCUMENTOS Nº 4-A y 5-A) SE VOLVIÓ a solicitar se nos remitiera de forma inmediata la documentación solicitada con expresa advertencia de que: a) Transcurrido un mes desde que 26 de septiembre del 2026 en que el citado escrito inicial (DOCUMENTOS Nº 1, A B Y C y DOCUMENTO Nº 2 A., B Y C) se presentaron por partida doble en el Registro electrónico del AYUNTAMIENTO DE CHILOECHE5), el mes que la legislación de transparencia confería al AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES para entregar la documentación cumplió el 26 de octubre del 2025) por lo que en caso contrario procederíamos a acudir al CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA LA MANCHA para que sea dicho órgano el que proceda a requerir la documentación solicitada, de conformidad con lo prevenido por el Artículo 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha; b) A interesar al CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA LA MANCHA que se depuren las responsabilidades a que haya lugar por incumplimiento de la legislación de transparencia imponiendo en su caso las sanciones que pudieran corresponder. Habiendo transcurrido más de 1 mes desde la solicitud de copia de dicha información pública la misma ha de entenderse desestimada de conformidad con el antes transcrito Artículo 20 epígrafe 4° de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
TERCERO.- PROCEDIMIENTO AL QUE SE RECONDUCE LA DOCUMENTACION PUBLICA QUE SE SOLICITA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A SU VEZ DENTRO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES. Con fecha 19 de Noviembre del 2024 HORMIGONES ALBOLLEQUE SL (DOCUMENTO Nº 6) presentó solicitud de licencia de actividad/obras por ante el Ayuntamiento de Chiloeches Ref.; 2024-E-RE-1464 para la implantación de una PLANTA PARA MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE HORMIGÓN en C del Hierro, 12 del término de Chiloeches (GUADALAJARA). Mediante la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Chiloeches nº 0798 de 20 de diciembre del 2024 (DOCUMENTO Nº 7), se manifiesta con el carácter de acto de trámite, que se "incoa expediente para denegar" a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL la licencia de actividad/obras solicitada para IMPLANTACION DE UNA PLANTA PARA MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE HORMIGÓN en C del Hierro, 12, Chiloeches.
CUARTO.- SOLICITUD DE ACCESO RESPECTO A INFORMES QUE SE SOLICITAN RELATIVOS A LA IMPOSIBILIDAD DE SUMINISTRO DEL VOLUMEN DE AGUA REQUERIDO POR HORMIGONES ALBOLLEQUE SL En la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Chiloeches nº 0798 de 20 de diciembre del 2024 (DOCUMENTO Nº 7), en el que se manifiesta que como acto de trámite se "incoa expediente para denegar" a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL la licencia de obras, se hace referencia a un Informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de fecha 13 de diciembre de 2024 en el que se propone a la Corporación denegar la licencia de actividad/ obras solicitada y lo fundamenta en lo dispuesto por el artículo 4.5 "Condiciones exigidas para la concesión de licencias" del vigente Plan de Ordenación Municipal" bajo el argumento de que no se puede garantizar el suministro de agua requerido por el solicitante. Así, habida cuenta que la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Chiloeches nº 0798 de 20 de diciembre del 2024 motiva el acto de trámite de incoación del expediente de denegación la licencia de obras solicitada, en la falta de garantía de suministro de agua que a su vez se afirma en el informe de los servicios técnicos es por lo que se solicitó por medio de los escritos presentados electrónicamente el 26 de Septiembre del 2025 (DOCUMENTO Nº 1-A, B y C y DOCUMENTO Nº 2-A, B y C) la remisión de copia de los siguientes documentos: a) El informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de fecha 13 de diciembre de 2024 en el cual según se dice por la resolución de la alcaldía, se propone a la Corporación denegar la licencia de actividad/ obras solicitada y lo fundamenta en lo dispuesto por el artículo 4.5 "Condiciones exigidas para la concesión de licencias" del vigente Plan de Ordenación Municipal" bajo el argumento de que no se puede garantizar el suministro de agua requerido por el solicitante. Se trata el anterior de un documento muy relevante en la tramitación del referido expediente y en la conformación de la resolución de la alcaldía por lo que de ninguna forma puede considerarse el mismo información de carácter auxiliar o de apoyo que pueda fundamentar una denegación del acceso al mismo. Además, no puede denegarse el acceso a dicho informe ya que el Artículo 31, 1° b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha establece de forma nítida que "los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos". b) Cualquier otro documento o informe (incluido cualquier informe no preceptivo legalmente para el otorgamiento de una licencia de obras/actividad) que conste en el expediente relativo o del que resulte que el Ayuntamiento de Chiloeches no puede atender el suministro de agua requerido por el HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. Dicho documento/s serían muy relevante en la tramitación del referido expediente por lo que de ninguna forma podrían considerarse el/los mismos información de carácter auxiliar o de apoyo que pueda fundamentar una denegación del acceso al mismo.
QUINTO.- SOLICITUD DE ACCESO RESPECTO A DOCUMENTOS E INFORMES QUE SE SOLICITAN EN RELACION AL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION AMBIENTAL SIMPLIFICADA QUE HA DE TRAMITARSE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LA LICENCIA DE OBRAS/ACTIVIDAD SOLICITADA POR HORMIGONES ALBOLLEQUE SL QUE DEBIERON SER ELABORADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES. En efecto, por medio de los escritos presentados electrónicamente el 26 de Septiembre del 2025 (DOCUMENTO Nº 1-A, B y C y DOCUMENTO Nº 2-A, B y C) la remisión de copia de una serie de documentos atientes a la "evaluación ambiental" para la instalación del de la licencia para la planta de hormigón, que había de tramitarse por la CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE CASTILLA LA MANCHA- DIRECCION GENERAL DE ECONOMIA previa remisión obligatoria de documentos por parte del Ayuntamiento de Chiloeches tal y como paso a explicar. Conforme al Artículo 166 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en un procedimiento de concesión de licencias han de cumplimentarse los informes previstos en la legislación sectorial aplicable y en especial los relativos al impacto ambiental. Conforme al Artículo 4, 1 ° a) de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, tanto la evaluación ambiental ordinaria como la simplificada tienen carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de autorización de proyectos. Conforme al Artículo 6, 2 ° de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, deben ser objeto de un "Evaluación Ambiental Simplificado", los proyectos comprendidos en el anexo II de la propia ley. Estando la IMPLANTACION DE UNA PLANTA PARA MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE HORMIGÓN como la que nos ocupa dentro de dicho ANEXO II El Artículo 52 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha impone al promotor que dentro del procedimiento de concesión de una licencia la solicitud del inicio de la evaluación ambiental simplificada aporte una serie de documentos (el más importante el documento ambiental), documentos todos ellos que HORMIGONES ALBOLLEQUE SL ya entregó al AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES al solicitar la licencia. Así el Artículo 52 epígrafes 3 ° y 4° de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, impone al órgano sustantivo (en este caso al Ayuntamiento de Chiloeches) que tras las pertinentes comprobaciones remita al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada y los documentos que la deben acompañar, en el plazo máximo de un mes desde que la documentación esté completa. El Artículo 52, 4° de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha establece que en los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo debe remitir al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio. A luz de dichos tramites de los plazos y de los documentos que el Ayuntamiento de Chiloeches estaba obligado a remitir al órgano ambiental de Castilla La Mancha, habida cuenta HORMIGONES ALBOLLEQUE no ha recibido ninguna notificación del Ayuntamiento para que acompañara documentos preceptivos faltantes para el procedimiento ambiental simplificado, conforme al Artículo 52, 3° de la Ley y ante los evidentes retrasos en el procedimiento de concesión de la licencia, quien suscribe en la condición de administrador solidario de HORMIGONES ALBOLLEQUE SL ha accedido a la base información pública en internet del órgano ambiental de Castilla La Mancha (CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE CASTILLA LA MANCHA- DIRECCION GENERAL DE ECONOMIA, esto es la APLICACIÓN INFORMATICA NEVIA), en que figuran todos los expedientes de evaluación ambiental relativos a la gestión de PROYECTOS y con sorpresa ha comprobado que NO FIGURA NINGUNO relativo a la IMPLANTACION DE UNA PLANTA PARA MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE HORMIGÓN en C del Hierro, 12, Chiloeches por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. La búsqueda en la base NEVIA no fue apresurada sino concienzuda y en prueba de que no consta ningún expediente de evaluación ambiental relativo a la planta de para mezcla y dosificación de HORMIGON que HORMIGONES ALBOLLEQUE SL pretende instalar en CHILOECHES se acompañan impresiones de las siguientes consultas en dicha base de datos en un único pdf como DOCUMENTO Nº 8, en el que de forma clara se separan cada uno de los documentos: A) DOCUMENTO Nº 8-A.- Impresión de los procedimientos de evaluación ambiental que se tramitan respecto al Ayuntamiento de CHILOECHES y que tienen como promotor a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. ---- Puede observarse que no hay ninguno respecto a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. B) DOCUMENTO Nº 8-B.- Impresión de todos los procedimientos de evaluación ambiental que se tramitan respecto al Ayuntamiento de CHILOECHES. ---- Puede observarse que no hay ninguno respecto a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. C) DOCUMENTO Nº 8-C.- Impresión de todos los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos objeto de tramitación respecto al Ayuntamiento de CHILOECHES que han sido anulados o archivados. ---- Puede observarse que no hay ninguno respecto a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. D) DOCUMENTO Nº 8-D.- Impresión de todos los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos objeto de tramitación respecto al Ayuntamiento de CHILOECHES finalizados. ---- Puede observarse que no hay ninguno respecto a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. E) DOCUMENTO Nº 8-E.- Impresión de todos los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos objeto de tramitación respecto al Ayuntamiento de CHILOECHES en que se ha producido una petición de información complementaria. ---- Puede observarse que no hay ninguno respecto a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. F) DOCUMENTO Nº 8-F- Impresión de todos los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos objeto de tramitación respecto al Ayuntamiento de CHILOECHES en que se ha producido una audiencia de inadmisión o terminación. ---- Puede observarse que no hay ninguno ni respecto a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL ni respecto a ningún otro promotor. G) DOCUMENTO Nº 8-G - Impresión de todas las solicitudes de inicio de procedimientos de evaluación ambiental respecto al Ayuntamiento de CHILOECHES. ---- Puede observarse que no hay ninguno ni respecto a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL ni respecto a ningún otro promotor. A raíz de la consulta en la citada base de datos NEVIA, podrá entenderse que la conclusión es alarmante, por cuanto a priori se desprende que el AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES incumpliendo todas sus obligaciones materiales y de plazos establecidos por la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, NO ha remitido al órgano ambiental la documentación para que dicho órgano pudiera culminar el procedimiento de evaluación ambiental simplificado, incurriendo con ello en un "retraso malicioso" en la culminación del procedimiento de concesión de una licencia de obras/actividad solicitada con fecha 12 de Noviembre del 2024 por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL al AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES para la implantación de una PLANTA PARA MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE HORMIGÓN en C del Hierro, 12 de dicho término municipal. Como quiera que es esencial para los derechos de HORMIGONES ALBOLLEQUE SL conocer a ciencia cierta un "hecho negativo" como es si el AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES incumpliendo todas sus obligaciones materiales y de plazos establecidos por la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha por un lado NO ha remitido al órgano ambiental la documentación para que el mismo pudiera culminar el procedimiento de evaluación ambiental simplificado y por otro lado si lo ha enviado cual es el contenido de informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico así como el contenido del informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos es por lo que se solicitó en el ejercicio del derecho de acceso a información pública consagrado en las disposiciones antes referidas que por el AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES se envíe a HORMIGONES ALBOLLEQUE SL los siguientes documentos: a) Los documentos en que conste el envío, así como la fecha de envío y la relación de documentos remitidos, por el AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES al órgano de ambiental de toda la documentación presentada por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL a los efectos del procedimiento de evaluación ambiental simplificada. Dicho documento de ninguna forma puede considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo que pueda fundamentar una denegación del acceso al mismo como quiera que se trata de comprobar una circunstancia esencial del procedimiento como es comprobar si por acción o por omisión se esta b) El informe elaborado por los técnicos del Ayuntamiento de Chiloeches sobre la compatibilidad del proyecto presentado por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL con el planeamiento urbanístico al que obliga Artículo 52,4° de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. NO puede denegarse el acceso a dicho informe ya que el Artículo 31, 1° b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha establece de forma nítida que "los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos" c) El informe elaborado por los técnicos del Ayuntamiento de Chiloeches de afección socioeconómica del proyecto presentado por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL y sus efectos sinérgicos con otros proyectos al que obliga Artículo 52,4° de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. NO puede denegarse el acceso a dicho informe ya que Artículo 31, 1° b) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha establece de forma nítida que "los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos"
SEXTO.- Es más que evidente que la petición de la información pública, mediante acceso a los documentos antes referidos que nos ocupa, NO afecta a ningún aspecto que pueda fundamentar una denegación de la información solicitada. Debe recordarse que conforme al Artículo 20 epígrafes 1° y 4° de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la resolución en que conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, entendiéndose que transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Los Artículos 31, 2° y 33, 1° ambos de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha en la misma línea que la legislación estatal, también establecen que la resolución en que se inadmita el acceso a información pública deberá notificarse al solicitante y en el plazo máximo de un mes La resolución denegatoria respecto a la solicitud de acceso bien sea expresa o por silencio administrativo es susceptible de reclamación ante el CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA LA MANCHA conforme al Artículo 33,4° en relación al Artículo 63 ambos de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEXTO.- MARCO NORMATIVO DEL DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA DENTRO DE LA OBLIGACION DE TRANSPARENCIA, RESPECTO A LA ADMINISTRACION LOCAL QUE SE INTERESA POR MEDIO DE ESTE ESCRITO. El régimen de acceso en España queda configurado con una Ley Básica nacional, como es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y las Leyes que puedan aprobar, en su caso, las Comunidades Autónomas. El ámbito competencial que les queda a las Comunidades Autónomas, en resumen es: ampliar el objeto material de la publicidad o transparencia activa, creación de los órganos garantes o atribución de sus competencias a otras instituciones ya existentes, el plazo de contestación a las solicitudes puede ser acortados respecto al mes recogido en la Legislación básica como aspectos más relevantes. Y finalmente, todas las cuestiones relativas a organización y funcionamiento administrativo de la materia acceso a la información. la Ley de Transparencia Estatal es un precepto de carácter básico por lo que la Legislación autonómica y las normas locales no pueden suprimir estos límites de carácter básico. A los efectos que aquí nos ocupan hay una aspecto a subrayar como es el hecho de que la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, no contiene una regulación del régimen sancionador respecto de la "normativa de transparencia" ya que solo lo tiene respecto al "buen gobierno". Dicho vacío del régimen sancionador en la materia de la "normativa de transparencia" es llenado por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que al contrario de la ley estatal si contiene una regulación del régimen sancionador respecto a la "normativa de transparencia". Explicado el referido juego entre la ley estatal y la ley de la Comunidad de Castilla La Mancha procede centrarse en la regulación del derecho de acceso a la información pública como parte de la "normativa de transparencia", tanto en la ley estatal como en la ley de la Comunidad de Castilla la Mancha y su incidencia respecto a la administración local. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, estatal de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tras dejar claro en su Artículo 2-1° a) la administración local es sujeto obligado por las obligaciones de transparencia que dicha norma establece, en su DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo estableciendo que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia será de aplicación supletoria en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras. Dicha DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Ley 19/2013 ha sido interpretada por el TS en su juego con el derecho de acceso a la información en materia urbanística como sigue: STS 4434/2022 - ECLl:ES:TS:2022:4434 Id Cendoj: 28079130032022100208 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 28/11/2022 Nº de Recurso: 3190/2021 Nº de Resolución: 1575/2022 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: Tipo de Resolución: Sentencia. "SEGUNDO.- Conforme a esta jurisprudencia procede analizar si la acción pública urbanística desplaza la ley de Transparencia en cuanto establece un régimen jurídico propio de acceso a la información....El Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre al regular los derechos de los ciudadanos, dispone en su art. 5 que tienen derecho a "c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora". Previsión esta que lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados. Por otra parte, el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art 53.1.a "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia. Como quiera que la presente solicitud de documentación al AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES es de carácter urbanístico he de recordar que el derecho a requerir la información que se solicita esta amparada conforme a la jurisprudencia antes citada tanto en el Artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre, el Artículo 53, 1 °-a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y las disposiciones de la legislación de transparencia tanto estatal como de la Comunidad de Castilla La Mancha que se citan en este escrito. El Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre al regular los derechos de los ciudadanos en su art. 5 contempla como tales: "c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. [...] f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora". La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su Artículo 53, 1°-a) establece que los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados así como de acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. En concordancia con la ley estatal de Transparencia, la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha de entrada en su Artículo 4,2° establece que las "obligaciones de transparencia" son de aplicación a las entidades de la Administración Local en Castilla la mancha, para a continuación en su Artículo 23, 1° a) el derecho a acceder, a la información pública que obre en poder de cualquiera de, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y en su Artículo 24 impone una obligación de asistencia en el ejercicio del derecho de acceso. Siguiendo la lógica del derecho de acceso y de la obligación de las administraciones en general y de las entidades locales en particular de garantizar el ejercicio del derecho de acceso, la Disposición adicional tercera de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha establece respecto a la Administración local que la misma debe determinar aquellas unidades encargadas de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información derivadas de la legislación básica estatal y de la propia Ley 4/2016, de 15 de diciembre. Dicha disposición ha de ser puesta en relación con el Artículo 30, 1° de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha resultando del juego de ambas disposiciones que las entidades locales tienen que designar las unidades competentes para la recepción, registro y tramitación de las solicitudes de acceso a la información y comunicar la identidad de las mismas al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno. El Artículo 3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia define lo que es "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de las obligaciones de transparencia {las entidades locales lo están en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2-1° a) de la propia ley) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones Regulando el derecho de acceso, el Artículo 18,-b) la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia establece como causa de inadmisión las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Dicha causa de denegación ha sido aclarada tanto por el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE ESPAÑA como por la jurisprudencia en el sentido en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que "tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación". Por lo que si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE ESPAÑA, Resolución 312/2022 de 23 de Septiembre del 2022: "Corresponde examinar en primer término la procedencia de aplicar la causa de inadmisión de la letra b) del artículo 18 L TAIBG dado que, de estimarse, su carácter concluyente haría innecesario el análisis de la concurrencia de los límites invocados. Para ello es preciso tener en cuenta tanto los criterios interpretativos establecidos por este Consejo como la doctrina jurisprudencia! elaborada por nuestros Tribunales de Justicia; y, en este sentido, resulta obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG cuando sienta la siguiente doctrina en interés casacional: "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información." Este Consejo, por su parte, en ejercicio de la función atribuida por el art. 38.2.a) L TAIBG elaboró el Criterio Interpretativo 006/2015, en el que se precisa que la característica que habilita para aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1 b) es "la condición de información auxiliar o de apoyo" y no la denominación que a la información o al soporte que la contiene se atribuya, siendo la relación expresada en el precepto ("notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos") un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de "auxiliar o de apoyo". Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: • Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; • Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; • Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; • La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; • Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que "tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de las toma de decisiones públicas y su aplicación". Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional contenida en su Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLl:ES:AN:2017:3357), en la que se confirman los elementos esenciales del mencionado Criterio 006/2015 del CTBG e incorporan algunas pautas interpretativas relevantes en los siguientes pasajes del fundamento jurídico segundo: - "(... ) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional. ... Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. ... Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 1 O del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de "información pública" en el artículo 13 de la Ley 19/2013. Y es así que de admitir la tesis de la Abogacía del Estado para conocer la elaboración de una norma reglamentaria bastaría con acudir a su texto final, sin poder conocer todos los informes evacuados durante la misma, cuya relevancia en modo alguno puede ponerse en entredicho para conocer el espíritu de la norma.... Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última" En segundo lugar, porque, como claramente se determina en el Criterio de este Consejo, en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que "tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano" y, en el presente caso, dicha relevancia se deriva ya claramente del objetivo perseguido con el encargo del informe, que el propio Ministerio declara: ..." La Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es más precisa y siguiendo la línea con los criterios interpretativos del CONSEJO DE TRANSPARENCIA y la jurisprudencia de los tribunales al regular en su Artículo 31,1° b) las causas de inadmisión establece de forma nítida que " los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos""
En segundo lugar, porque, como claramente se determina en el Criterio de este Consejo, en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que "tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano" y, en el presente caso, dicha relevancia se deriva ya claramente del objetivo perseguido con el encargo del informe, que el propio Ministerio declara: ..." La Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es más precisa y siguiendo la línea con los criterios interpretativos del CONSEJO DE TRANSPARENCIA y la jurisprudencia de los tribunales al regular en su Artículo 31,1° b) las causas de inadmisión establece de forma nítida que " los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos"
SEPTIMO.- LA DENEGACION DEL DERECHO DE ACCESO COMO INFRACCION DE LA LEGISLACION DE TRANSPARENCIA En dicho marco normativo conforme al Artículo 48,1° de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha previene que constituye una infracción grave Impedir deliberadamente u ocultar la existencia de información pública para imposibilitar su conocimiento y acceso, aclarando el Artículo 52 que sin perjuicio de la responsabilidad de los altos cargos o asimilados que tengan asignadas funciones en materia de transparencia se puede exigir responsabilidad a los empleados públicos por su participación culpable en cualquiera de las infracciones previstas en dicha ley que se tipificarán y sancionará por la legislación del régimen disciplinario que les resulte aplicable, conforme a la naturaleza de su respectiva relación de servicios. A los efectos de concretar dentro de la administración local quienes son altos cargos y asimilados a quienes podrían exigírselas responsabilidades por incumplimiento del derecho de acceso dentro de la obligación de transparencia han de tenerse en cuenta las siguientes disposiciones: a) El Artículo 25,2° de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia los miembros Juntas de Gobierno de las entidades locales, por el solo hecho de serlo, deben considerarse altos cargos. b) El Artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local conforme al cual son altos cargos los electos con dedicación exclusiva aun cuando no sean miembros de la Junta de Gobierno. c) Conforme a la Disposición adicional decimoquinta, apartado 1, párrafo 3°, de la LBRL: "Tendrán la consideración de personal directivo los titulares de órganos que ejerzan funciones de gestión o ejecución de carácter superior, ajustándose a las directrices generales fijadas por el órgano de gobierno de la Corporación, adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello con un margen de autonomía, dentro de esas directrices generales". d) Son también altos cargos conforme al Artículo 130 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que define quienes son órganos superiores y directivos municipales el titular de la asesoría jurídica, el secretario general del Pleno, el titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, y el interventor general municipal. En el caso de los pequeños y medianos ayuntamientos, parece claro que el secretario y el interventor o secretario-interventor son también alto cargo o asimilado En todo caso como ya he dicho con anterioridad, adicionalmente se puede exigir responsabilidad a los empleados públicos por su participación en una denegación de acceso amparada por la ley. El régimen disciplinario del personal funcionario y del personal laboral al servicio de las entidades locales está regulado Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme al Artículo 95,2° de dicho Texto Refundido, son faltas disciplinarias muy graves entre otras d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a los ciudadanos, g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas, pudiendo imponerse las sanciones previstas en el Artículo 96 del mismo texto legal.
OCTAVO.- REGIMEN DE RECLAMACION ANTE EL CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA LA MANCHA. El Artículo 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha establece que frente a toda resolución en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha aclarando en el Artículo 64,2° que la reclamación podrá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por lo que SUPLICO AL CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA LA MANCHA; Se sirva tener por presentado este escrito, admitirlo y en su virtud tener por presentado en tiempo y forma RECLAMACION ante el CONSEJO MANCHA contra el acto administrativo presunto de carácter negativo di AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES de la información solicitada en el escrito de fecha 26 de septiembre del 2025 (presentado por partida doble), y así en los méritos de las anteriores alegaciones y previos los trámites administrativos pertinentes, acuerde: A.- Acuerde que se ha vulnerado por parte de dicho organismo público el derecho a la "información pública" a que tiene derecho HORMIGONES ALBOLLEQUE SL B.- Acuerde revocar dicho acto presunto negativo ordenando al AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES esta remita a HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L. la siguiente información pública obrante en el expediente bajo procedimiento de "Ref.; 2024-E-RE-1464. Proced. Solicitud licencia obras 19/11/2024 HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. PLANTA PARA MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE HORMIGÓN" que fue solicitada por la referida sociedad mediante su escrito de fecha 26 de septiembre del 2025 (escritos presentados electrónicamente por partida doble; DOCUMENTO Nº 1-A, B y C y DOCUMENTO Nº 2-A, B y C). Ordenándose así que de forma inmediata se remita a HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L. la siguiente documentación obrante en el procedimiento de "Ref.; 2024-E-RE-1464. Proced. Solicitud licencia obras 19/11/2024 HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. PLANTA PARA MEZCLA Y DOSIFICACIÓN DE HORMIGÓN": 1. El informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de fecha 13 de diciembre de 2024 en el cual según se dice por la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Chiloeches nº 0798 de 20 de diciembre del 2024, (respecto a la solicitud de licencia de obras/actividad presentada por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL Ref.; 2024-E-RE-1464) se propone a la Corporación denegar la licencia de actividad/ obras solicitada y lo fundamenta en lo dispuesto por el artículo 4.5 "Condiciones exigidas para la concesión de licencias" del vigente Plan de Ordenación Municipal" bajo el argumento de que no se puede garantizar el suministro de agua requerido por el solicitante. 2. Cualquier otro documento o informe (incluido cualquier informe no preceptivo legalmente para el otorgamiento de una licencia de obras/actividad) que conste en el expediente relativo o del que resulte que el Ayuntamiento de Chiloeches no puede atender el suministro de agua requerido por el HORMIGONES ALBOLLEQUE SL. 3. El documento en que conste el envío, así como la fecha de envío y la relación de documentos remitidos, por parte del AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES al órgano de ambiental (CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE CASTILLA LA MANCHA- DIRECCION GENERAL DE ECONOMIA CIRCULAR) de toda la documentación presentada por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL (respecto a la solicitud de licencia de obras/actividad presentada por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL Ref.; 2024-E-RE-1464) a los efectos del procedimiento de evaluación ambiental simplificada. 4. El informe elaborado por los técnicos del Ayuntamiento de Chiloeches sobre la compatibilidad del proyecto presentado por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL con el planeamiento urbanístico al que obliga el Artículo 52,4° de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, remitido por el AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES al órgano ambiental (CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE CASTILLA LA MANCHA- DIRECCION GENERAL DE ECONOMIA CIRCULAR) en unión la documentación antes presentada por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL a los efectos del procedimiento de evaluación ambiental simplificada (respecto a la solicitud de licencia de obras/actividad presentada por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL Ref.; 2024-E-RE). En caso de que dicho informe no haya sido remitido pero se haya redactado se solicita también copia del mismo. 5. El informe elaborado por los técnicos del Ayuntamiento de Chiloeches de afección socioeconómica del proyecto presentado por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL y sus efectos sinérgicos con otros proyectos al que obliga Artículo 52,4° de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, remitido por el AYUNTAMIENTO DE CHILOECHES al órgano ambiental (CONSEJERIA DE GENERAL DE ECONOMIA CIRCULAR) en unión la documentación antes presentada por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL a los efectos del procedimiento de evaluación ambiental simplificada (respecto a la solicitud de licencia de obras/actividad presentada por HORMIGONES ALBOLLEQUE SL Ref.; 2024-E-RE). En caso de que dicho informe no haya sido remitido pero se haya redactado se solicita también copia del mismo. OTROSI DIGO; Que resolución sobre la solicitud de acceso a la documentación publica solicitada y posteriormente a la propia documentación e información pública solicitada de conformidad con lo establecido por el Artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se realice por vía electrónica mediante el envío de los documentos por correo electrónico a la siguiente dirección de correo electrónico de quien suscribe".
SEGUNDO
Con fecha 12 de noviembre de 2025, se lleva a cabo requerimiento al sujeto reclamado, en este caso el Ayuntamiento de Chiloeches, para que en el plazo de un mes presente cuantas alegaciones estime oportunas ante la reclamación presentada por el reclamante.
El ayuntamiento de Chiloeches el 27 de noviembre de 2025 contesta a este CRT en los siguientes términos: "CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA en calidad de Alcalde/Alcaldesa-Presidente/a del Ayuntamiento de Chiloeches, con NIF P1912600B y domicilio a efectos de notificaciones en C/ Mayor, 18, 19160 Chiloeches (Guadalajara), comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE: Que con fecha 13 de noviembre de 2025, este Ayuntamiento ha recibido el Requerimiento nº 170056, emitido por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha en el marco del expediente de reclamación 1700022R, instado por en representación de la mercantil HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L. En cumplimiento de dicho requerimiento, y dentro del plazo conferido al efecto, se formulan las siguientes: ALEGACIONES PRIMERA. Se acusa recibo del Requerimiento nº 170056, en el que se solicita a este Ayuntamiento que manifieste o alegue las aclaraciones que estime oportunas en relación con la reclamación de acceso a la información pública presentada por HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L., referente al expediente municipal 2024-E-RE-1464. SEGUNDA. Que, una vez analizada la situación y con el fin de garantizar plenamente el derecho de acceso a la información pública del reclamante, este Ayuntamiento ha procedido a dar una respuesta satisfactoria a su solicitud. A tal efecto, mediante Resolución de Alcaldía de fecha 27 de noviembre, se ha acordado conceder a la mercantil HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L. el acceso íntegro e inmediato a toda la documentación obrante en el expediente 1096/2024. Se adjunta como Documento nº 1 copia de la citada Resolución. TERCERA. Que, en ejecución de dicha Resolución, se ha notificado formalmente a HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L. la concesión del acceso y se le ha remitido una copia completa en formato electrónico de la totalidad del expediente solicitado, garantizando así la efectividad de su derecho. Para acreditar este extremo, se adjunta como Documento nº 2 el justificante de la notificación electrónica practicada. CUARTA. En virtud de lo expuesto, habiéndose satisfecho íntegramente la pretensión del reclamante mediante la entrega de la totalidad de la información solicitada, se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación, careciendo de sentido la continuación del procedimiento. Por todo lo cual, SUPLICO AL CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: Que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, y por formuladas las presentes alegaciones en tiempo y forma. En su virtud, y acreditada la satisfacción extraprocesal del derecho de acceso a la información de HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L., se sirva acordar el ARCHIVO de la reclamación tramitada en el expediente 1700022R. Sin otro particular, quedo a su disposición para cualquier aclaración adicional que consideren necesaria. Atentamente. En Chiloeches, documento firmado electrónicamente".
Vista la contestación del Ayuntamiento de Chiloeches, con fecha 28 de noviembre de 2025, se requiere a HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L. para que manifieste si desea desistir de su reclamación dentro del plazo de cinco días concedido al efecto. La notificación correspondiente fue aceptada por la interesada el día 28 de noviembre 2025, constando leída a las 12.23 horas, sin que hasta la fecha de hoy se haya recibido respuesta al requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO
Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 73 establece que:
- Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
- En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
- A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
En este caso concreto, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, consta acreditado en el expediente que se ha requerido a HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L. para que manifieste su conformidad con la información remitida por el Ayuntamiento, y, por consiguiente, satisfecha su pretensión inicial, sin que en el plazo legal haya dado cumplimiento al requerimiento efectuado ni manifestado de otro modo su disconformidad con la contestación recibida, por lo que procede tenerla por decaída en su derecho. A la vista de lo expresado y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, procede el archivo del expediente.
RESOLUCIÓN
En cuanto a lo solicitado por HORMIGONES ALBOLLEQUE, S.L. al Ayuntamiento de Chiloeches, procede declarar a la reclamante decaída en su derecho y ARCHIVAR el procedimiento.