Desistimiento 12/03/2026 · 118 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a expediente urbanístico y solicitud de certificación de silencio administrativo

El interesado solicitó acceso a un expediente urbanístico al Ayuntamiento de Alovera. Tras una resolución previa del CRT que ordenaba el acceso, el ciudadano reclamó nuevamente alegando que la respuesta municipal era parcial e insuficiente. El CRT requirió al reclamante identificar el documento objeto de la denegación, pero ante la falta de identificación precisa, el organismo resolvió declarar el desistimiento y archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera tardanza administrativa no equivale a inactividad ni produce silencio administrativo si existen actuaciones materiales de impulso y trámite dirigidas a resolver el asunto.
2 El silencio administrativo es una ficción jurídica que no puede invocarse para obtener certificaciones cuando el órgano competente está desarrollando actuaciones de instrucción y análisis documental.
3 La subsanación de un requerimiento debe ser real, completa y suficiente para permitir la determinación del objeto litigioso y la tutela efectiva de los derechos.
4 Ante la imposibilidad de delimitar el objeto de la controversia por la falta de identificación inequívoca de la documentación impugnada, procede la aplicación del desistimiento procedimental.
5 El órgano instructor no tiene la obligación de asumir la carga de localizar o inferir de oficio el documento indeterminado al que alude el reclamante.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 14 de noviembre, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información. Este documento, con registro de entrada n.º 1696, ha sido presentado por contra el Ayuntamiento de Alovera.

PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2025, solicitó a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Alovera acceso completo del expediente urbanístico. Ante la falta de resolución, se interpuso reclamación por la inactividad de esta entidad local ante el CRT de Castilla-La Mancha con fecha 19 de mayo de 2025.

Con fecha 29 de julio de 2025, el CRT de Castilla-La Mancha dicta Resolución n.º 259/2025, estimando la reclamación presentada, en la que se indica expresamente que se "estima la solicitud de acceso a la información pública, siempre y cuando previamente se evalúe si la divulgación de la información solicitada podría ocasionar un perjuicio a derechos o intereses legítimos, incluyendo, pero no limitado a, la protección de datos personales, secretos comerciales o cualquier otro límite establecido por la ley. Asimismo, el Ayuntamiento deberá conceder el acceso a la información solicitada anonimizando justificadamente aquellos datos que pudieran estar contemplados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales". Tras la resolución, se remite por el Ayuntamiento escrito indicando por qué no puede conceder íntegramente la documentación solicitada, escrito que tiene entrada con fecha 1 de agosto.

El 13 de octubre de 2025 se solicitó ante el CRT de Castilla-La Mancha obtener el escrito presentado el 1 de agosto por el Ayuntamiento de Alovera, el cual es concedido al interesado.

El Ayuntamiento de Alovera remite contestación al reclamante, estimando parcialmente su acceso al expediente solicitado.

SEGUNDO: El reclamante presenta el 14 de noviembre nuevamente reclamación ante el CRT por no estar de acuerdo con el acceso parcial concedido, y nuevamente, el 5 de diciembre presenta nuevo escrito de ampliación modificando cierto contenido de lo alegado en el primero. Solicita expresamente:

  • PRIMERO. Hace más de seis (6) meses, concretamente el 13 de abril de 2025, solicité a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Alovera acceso completo al expediente urbanístico de la dirección antes mencionada, ya que soy vecino del edificio y hay muchos problemas de terminación y estructura, como son humedades, instalaciones sanitarias y eléctricas defectuosas, filtraciones considerables de agua, paredes con grietas, levantamientos de suelos, etc., por lo que soy perjudicado por este resultado deficiente a priori de construcción.
  • SEGUNDO. Ante la actitud totalmente pasiva e irregular del Ayuntamiento de Alovera, interpongo reclamación por la inactividad de esta entidad local ante el CRT de Castilla-La Mancha con fecha 19 de mayo de 2025.
  • TERCERO. Con fecha 29 de julio de 2025, esta parte recibe notificación del CRT de Castilla-La Mancha por la que acuerda, mediante Resolución n.º 259/2025, estimar la reclamación presentada y ordena al Ayuntamiento de Alovera que me facilite el expediente completo. Es un hecho muy a tener en cuenta que la propia resolución del CRT establece que al Ayuntamiento de Alovera se le notificaron hasta dos requerimientos para que se pronunciase acerca de esta reclamación, pero el Ayuntamiento, lejos de cumplir las normativas de aplicación, sigue persistiendo en su doble actitud ilegal y arbitraria de no contestar y facilitar la información a este vecino y tampoco responder a los requerimientos del órgano de control CRT de Castilla-La Mancha.
  • CUARTO. Con fechas 20 de agosto y 17 de septiembre, a través de su sede electrónica, pongo en conocimiento del CRT Castilla-La Mancha que el Ayuntamiento de Alovera sigue incumpliendo la Resolución n.º 259/2025 de este órgano de control. Es significativo resaltar que la máxima autoridad y responsable del Ayto. de Alovera, esto es la Alcaldesa Presidenta, sigue vulnerando seis (6) meses después múltiples normas básicas del derecho administrativo, de transparencia y los derechos fundamentales de sus vecinos, al no atender ni cumplir la resolución del órgano de control CRT. También se debe tener en cuenta que esta parte presentó en la sede electrónica del Ayto. de Alovera diversos escritos (hasta en cuatro ocasiones, fechas 29 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre y 7 de octubre) solicitando que cumplieran la Resolución n.º 259/2025, pero no obtuve respuesta alguna y tampoco me remitían el expediente completo, no acatando la resolución del CRT.
  • QUINTO. Tras advertir al CRT del reiterado incumplimiento, con fecha 10 de octubre de 2025, esta parte recibe notificación del CRT Castilla-La Mancha, en la que conmina al Ayto. de Alovera a cumplir y trasladar inmediatamente la información y documental completa que solicitada hace meses. Es preciso mencionar que dicha notificación contiene datos y hechos que no pueden pasar desapercibidos, esto es, que el Ayuntamiento de Alovera presentó escrito en sede del CRT de Castilla-La Mancha en fecha 1 de agosto, toda vez que ya ha sido notificada la resolución y ahora sí, contestando extemporáneamente meses después, e imaginando esta parte, ya que no se ha tenido acceso a este documento pese a ser parte importantísima del expediente y solicitarlo, que el propio Ayuntamiento no quiere facilitar la información.
  • SEXTO. Con fecha 13 de octubre de 2025 solicito mediante registro electrónico ante el CRT de Castilla-La Mancha obtener el escrito presentado el 1 de agosto por el Ayuntamiento de Alovera. En este sentido y de manera incomprensible, esta parte a fecha de la presente reclamación aún no ha recibido dicha documental, considerada como parte del expediente y elemento capital para elaborar correctamente la presente reclamación.
  • SÉPTIMO. Con fecha 31 de octubre, tras los avisos de este vecino y el apercibimiento del CRT de Castilla-La Mancha, recibo notificación del Ayuntamiento de Alovera, en el que me deniega de manera arbitraria una parte del expediente urbanístico solicitado (Doc. n.º 2). Ante esos antecedentes, solicita acceso completo al expediente, no estando de acuerdo con el acceso parcial.

El día 5 de diciembre amplía solicitud, comunicando nuevos datos o circunstancias al expediente.

TERCERO: El 3 de diciembre se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que alegue o manifieste lo que considere oportuno al respecto, recibiendo contestación el día 19 de diciembre. En su escrito, el Ayuntamiento indica: "Se ha recibido en este Ayuntamiento el requerimiento número 171536 del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con el expediente 1711478D. Se nos traslada una reclamación presentada por [...] de fecha 14 de noviembre de 2025, en la que pone de manifiesto que no está conforme con el acceso a la documentación, que se puso a su disposición el 31 de octubre de este año, y 'se le deniega de manera arbitraria una parte del expediente urbanístico solicitado (Doc. nº 2)'. Al no tener más información, entendemos que se refiere al punto número 2 del trámite del expediente objeto de acceso: '2. Decreto de Alcaldía número 2022-2059, de fecha 18 de agosto de 2022, por el que se requiere a Neinor Península, S.L. para que aporte ejemplares del Proyecto Básico firmado digitalmente por técnico competente y/o una copia en formato digital, Hojas de Dirección Facultativa de los Técnicos Redactores (Falta O.E. O.) y una declaración suscrita por el técnico redactor del proyecto de cumplimiento de la normativa urbanística vigente y de los requisitos básicos de calidad de la edificación; señalando también la documentación que, si bien no es necesaria para la obtención de la licencia, sí que debe ser aportada para que pueda iniciarse la obra.' El decreto de Alcaldía número 2022-2059, de fecha 18 de agosto de 2022, es uno de los 43 documentos anonimizados que se pusieron a disposición de [...] mediante enlace para descarga en la comunicación al interesado sobre acceso a exp. 2450 2022 con el nombre: 17. 20220817_resolución_decreto-2022-2059-[resolucion-subsanacion-en-solicitud-neinor-peninsula-sl-b95788634]-(1)_ anonimizado_ Censurado. Este documento estaba incluido también en la relación de documentos de acceso telemático que consta en el Recibo/acreditación del acceso que se envió a [...] junto con la Comunicación al interesado el 21 de octubre de 2025 con el número de Registro de Salida 2025-S-RE-4732. No obstante, volvemos a enviar el documento solicitado (Decreto de Alcaldía número 2022-2059, de fecha 18 de agosto de 2022), el recibo/acreditación de la consulta, la minuta del registro de salida Además, hemos creado un nuevo enlace de descarga a los documentos anonimizados del expediente de licencia de obra mayor 2450/2022 que estará activo durante un mes."

CUARTO: El reclamante se ratifica en su reclamación el 19 de diciembre, no desistiendo de la misma.

QUINTO: El día 5 de marzo remite nuevo escrito al CRT en el que indica lo siguiente: "Obligación de resolver y notificar. Que yo, con fecha 14 de noviembre de 2025, presenté reclamación por no estar conforme con la respuesta que recibí del Ayuntamiento de Alovera por un expediente de acceso a la información pública, y en la que, además, solicité acceso al expediente. Con fecha 5 de diciembre de 2025 interpuse ampliación de reclamación tras conocer determinados trámites y contenido del expediente que se sustancia en el CRT del mismo asunto antes citado. Que han pasado casi 5 meses desde que interpuse la reclamación inicial y más de 4 meses desde que interpuse la ampliación de la reclamación. Ambos plazos exceden ampliamente el plazo máximo para dictar y no dictar resolución. La administración tiene como obligación resolver y no encarar esta reclamación en el plazo de 3 meses en todo caso; por lo tanto, SOLICITO que el CRT resuelva de manera urgente y sin más dilación la reclamación interpuesta para que el CRT cumpla lo preceptuado en el artículo 103 de la Constitución española y el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establecen que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

SEXTO: Antes de resolver, y para poder analizar adecuadamente el objeto de la reclamación, el CRT requirió al interesado el 9 de marzo para que aportara o identificara de forma inequívoca el Doc. 2, por ser indispensable para determinar el alcance exacto de la denegación y, por tanto, el objeto de la reclamación.

El interesado contestó el 12 de marzo mediante registros n.º 348 y 349, pero no aportó el documento requerido ni identificó de forma clara e inequívoca cuál era el Doc. 2, limitándose a reiterar fechas y consideraciones generales, sin satisfacer el requerimiento efectuado.

Registro 348: Certificado silencio administrativo: "Con fecha 14/11/2025 presenté reclamación de acceso a información pública contra el Ayuntamiento de Alovera por negarme el expediente administrativo urbanístico. Con fecha 5/12/2025 presenté ampliación de dicha reclamación al acceder al expediente y disponer de nueva documentación y hechos. Que actualmente el CRT no ha resuelto la reclamación y encontrándose vencido el plazo en que debe dictar y no encarar resolución, por lo que expuesto lo anterior y al amparo del artículo 24 de la Ley 39/2015, SOLICITO: CERTIFICACIÓN DEL SILENCIO PRODUCIDO y que me envíen este certificado dentro del plazo de 15 días legalmente para que esta parte pueda ejercitar las acciones que considere oportunas en las instancias y órdenes jurisdiccionales correspondientes."

Y Registro 349: Contestación a notificación requerimiento de 9 de marzo: "Que con fecha 9 de marzo de 2026 recibo notificación requerimiento del CRT en el que me indican que hago referencia a un documento del Ayuntamiento de Alovera de fecha 31/10 y que no lo aporto a la reclamación interpuesta, hecho manifiestamente incierto. Además, me conceden un plazo de 5 días naturales para su presentación; en caso contrario, me tendrán por desistido de aquella reclamación interpuesta el 14/11/2025 y su ampliación de 5/12/2025. Esta parte refleja de manera impecable e indubitada en las reclamaciones presentadas del 14/11/2025 (páginas 9 y 13) y en la ampliación presentada del 5/12/2025 (páginas 1 y 2) que el 31 de octubre de 2025 es la fecha en la que recibo notificación y que el escrito del Ayuntamiento de Alovera está fechado el 20 de octubre de 2025. Esta parte considera que la notificación de requerimiento recibido el 9/03/2026 es un absoluto desatino por parte del CRT, por cuanto obedece a una lectura inapropiada sin la debida pausa y cautela que merecen los escritos presentados por los administrados, originándome un desafuero difícil de comprender y sin fundamento alguno, siendo impropio de un órgano que tiene como competencias la de garantizar los derechos de acceso a la información pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y asegurar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Por todo lo anterior, SOLICITO AL CRT: PRIMERO. Que tenga por presentado este escrito y contestado el requerimiento recibido con fecha 9 de marzo conforme al segundo párrafo de esta contestación y continúe el CRT la tramitación de la resolución del expediente. SEGUNDO. Que resuelva de inmediato y sin más dilación el expediente en el que esta parte es interesada y que se presentó mediante reclamación el 14/11/2025 y ampliación el 5/12/2025."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO: En primer lugar, respecto de la pretensión del reclamante de obtener certificación del silencio administrativo, procede un análisis pormenorizado de la naturaleza jurídica del silencio, de sus efectos y de su aplicabilidad en el presente procedimiento.

El silencio administrativo constituye una ficción jurídica y un mecanismo de protección del administrado que permite, frente a la inactividad administrativa, la producción automática de determinados efectos jurídicos a favor o en contra de la solicitud presentada (estimación o desestimación por silencio), evitando la indefensión del interesado. No obstante, esa ficción solo opera cuando la Administración ha permanecido inactiva en los términos legalmente previstos; no puede convertirse en un instrumento para obtener certificaciones o efectos jurídicos cuando el órgano competente está desarrollando actuaciones materiales y formales dirigidas a la resolución del asunto. En otras palabras, el silencio protege frente a la inactividad, no frente a la dilación derivada de una tramitación efectiva y motivada.

En el expediente que nos ocupa existen constancia de actuaciones continuas y necesarias para la resolución: requerimientos al reclamante para subsanar deficiencias, análisis documental, apertura y examen de escritos presentados y creación de enlaces de descarga de documentación anonimizada, entre otras diligencias. Estas actuaciones no solo desvirtúan la existencia de inactividad, sino que además acreditan la intención del órgano de resolver con fundamento jurídico y mediante la práctica de comprobaciones imprescindibles para asegurar la tutela efectiva de los derechos implicados (transparencia y protección de datos). La existencia de dichas actuaciones convierte cualquier petición de certificación del silencio en prematura y jurídicamente infundada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la invocación del silencio administrativo exige que realmente concurra una falta de actuación material de la Administración; cuando la Administración sigue tramitando el expediente no cabe considerar producido el silencio (entre otras, STS 28/05/2007, rec. 3325/2003). Dicha doctrina pone de relieve la distinción entre demora y parálisis administrativa: la mera tardanza no equivale a inactividad. Por tanto, la emisión de un certificado de silencio solo estaría justificada si se acreditara la inexistencia de actuaciones dirigidas a la resolución, extremo que no se da en este caso.

Reconocer la existencia de actuaciones de impulso y de trámite implica que el procedimiento continúa abierto y que la vía administrativa está siendo utilizada por el órgano competente para depurar los hechos y aplicar el ordenamiento. Emitir una certificación del silencio en estas circunstancias supondría generar efectos contradictorios y potencialmente lesivos para la seguridad jurídica: por un lado, el certificado produciría una apariencia de resolución por el mero transcurso de plazos; por otro, la continuación de la tramitación permitiría dictar una resolución motivada que podría contradecir o matizar los efectos atribuidos por el supuesto silencio. Esta incongruencia solo puede evitarse respetando la lógica de tutela procesal: si el órgano actúa y ello consta en el expediente, el silencio no ha operado y no cabe emitir certificación que lo declare.

Aunque la normativa administrativa regula los efectos del silencio y prevé mecanismos de protección del administrado frente a la inactividad, no impone la obligación de expedir certificación de silencio cuando los presupuestos fácticos de aquél no concurren. El artículo que regula el silencio (y sus efectos) no convierte a la certificación en un derecho automático del interesado cuando la Administración se encuentra tramitando; la expedición de certificados debe ajustarse a la realidad fáctica del procedimiento. Emitir certificados incompatibles con la tramitación violaría principios básicos del Derecho administrativo y podría generar inseguridad jurídica y litigiosidad innecesaria.

El proceder adoptado por el CRT atiende a principios constitucionales relevantes: al principio de legalidad y sometimiento pleno al Derecho, al de eficacia en la actuación administrativa y al de tutela judicial efectiva. Garantizar una instrucción adecuada del expediente, con práctica de requerimientos y análisis documental, constituye la concreción del deber de resolver conforme a derecho y con razones suficientes. La expedición de una certificación de silencio en contradicción con la actividad probatoria y de impulso desplegada lesionaría estos principios y desnaturalizaría la protección que el silencio pretende brindar.

Por todo lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia indicada (entre otras, STS 28/05/2007, rec. 3325/2003) y a la normativa aplicable, no procede expedir certificación de silencio administrativo en tanto el expediente permanezca en tramitación y existan actuaciones fehacientes dirigidas a su decisión. La petición concreta del reclamante ha de ser, por tanto, desestimada en este punto, al no concurrir el supuesto de hecho necesario para que la ficción del silencio opere y, en consecuencia, para que pueda emitirse certificación alguna que lo acredite.

QUINTO: En cuanto al fondo de la reclamación, procede una exposición más amplia y detallada sobre la falta de subsanación y sus consecuencias procesales y jurídicas.

El requerimiento practicado por este CRT el 9 de marzo tuvo por objeto solicitar al reclamante la aportación o la identificación inequívoca del documento denominado por él "Doc. 2". Tal petición no es una mera formalidad: perseguía determinar con exactitud qué concreto acto o escrito del Ayuntamiento de Alovera se invoca como fundamento de la denegación parcial del acceso (y, en consecuencia, cuál es el objeto material de la controversia). Identificar ese documento era condición de posibilidad para que el CRT pudiera valorar si la denegación se ajustó a Derecho y si concurrieron los límites al derecho de acceso previstos en la normativa (protección de datos, secretos comerciales, otros límites legales). El requerimiento, por tanto, respondía al deber de este órgano de depurar el hecho y delimitar el ámbito conflictivo antes de adoptar decisión, actuando conforme a los principios de tutela efectiva, motivación y seguridad jurídica.

La petición dirigida al interesado era proporcional y de mínima carga: solo se solicitó un único documento concreto, señalado por el propio reclamante como esencial para su pretensión. No se exigió la aportación de múltiples documentos ni la reconstrucción probatoria por parte del reclamante; únicamente se pidió que identificara o remitiera el "Doc. 2" que él mismo menciona como la supuesta denegación de acceso fechada el 31 de octubre de 2025. Esa exigencia se ajusta a la obligación del interesado de concretar su petición para permitir una adecuada tramitación, sin imponer cargas desproporcionadas al administrado.

La doctrina del Tribunal Supremo es constante en exigir que la subsanación requerida por la Administración sea real, completa y suficiente para paliar el defecto inicial. No resulta admisible una respuesta meramente formal o ambigua que mantenga la indeterminación sobre el objeto litigioso (entre otras, STS 20/05/2008; STS 04/11/1997). La subsanación debe permitir identificar con claridad la pretensión y posibilitar la decisión administrativa; si el interesado no aporta lo requerido o lo hace de forma incompleta, la tramitación no puede continuar indefinidamente en un escenario de incertidumbre procesal. A su vez, la doctrina constitucional admite la exigencia de requisitos formales cuando son necesarios para garantizar una tramitación adecuada y evitar incertidumbres (STC 6/1986). Aplicadas estas pautas al caso, la respuesta del reclamante no satisface la exigencia legal y jurisprudencial de subsanación efectiva.

En los registros n.º 348 y 349, con fecha 12 de marzo, el reclamante respondió pero no aportó el documento señalado ni identificó de forma inequívoca cuál era el "Doc. 2". Sus escritos contienen reiteraciones de fechas, alusiones generales sobre la conducta del Ayuntamiento y críticas a la actuación administrativa del CRT, sin aportar ningún elemento concreto que permita identificar el documento cuya denegación impugna. Esa conducta no corrige el defecto señalado en el requerimiento del 9 de marzo; por el contrario, mantiene la indeterminación sobre el objeto de la reclamación y priva al órgano instructor de la posibilidad de ejercer las comprobaciones necesarias (por ejemplo, cotejar el contenido de la supuesta resolución municipal con los documentos anonimizados puestos a disposición). La mera referencia a fechas o la alegación de que tal documento existe no equivalen a su aportación o a una identificación suficiente para fines de tramitación.

El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 establece con claridad la consecuencia prevista cuando el interesado no subsana en el plazo concedido: se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución. La aplicación de esa norma evita la perpetuación de procedimientos cuya tramitación resulta inviable por la persistencia de defectos esenciales imputables al interesado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha respaldado la aplicación del desistimiento en supuestos de falta de subsanación efectiva, como medio de garantizar la eficacia y ordenación de la actividad administrativa (entre otras sentencias ya citadas). En el presente expediente, no habiéndose aportado ni identificado de forma clara el documento esencial que constituye el objeto de la reclamación, resulta imposible determinar el ámbito de la controversia y, por tanto, dictar una resolución que entre en el fondo con las debidas garantías procesales.

No corresponde al CRT, en ejercicio de sus funciones, asumir la carga de localizar, reconstruir o inferir de forma oficiosa cuál es el documento indeterminado al que alude el reclamante. Exigir a la Administración que identifique el documento a partir de referencias vagas vulneraría el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y los principios de eficacia y buena administración (art. 103 CE), además de menoscabar la posición procesal de las partes, al introducir incertidumbre sobre el objeto de la resolución. La obligación de colaboración de los administrados exige, en los términos previstos por la normativa procesal y administrativa, que sean ellos quienes concreten razonablemente sus pretensiones cuando ello sea imprescindible para el avance del procedimiento.

En atención a lo anterior, resulta aplicable lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, en relación con los arts. 112 y siguientes de la misma ley y con el artículo 23 de la LTAIBG, que integran el régimen de recursos y finalidades procedimentales aplicables a este tipo de reclamaciones. Dado que el requerimiento fue claro, proporcional y conveniente para la correcta tramitación, y que la contestación del reclamante no subsanó el defecto señalado, procede considerar al interesado desistido de su reclamación y acordar el archivo del expediente, por resultar imposible delimitar y comprobar el alcance de la supuesta denegación parcial sin la aportación o identificación inequívoca del denominado "Doc. 2".

En conclusión, y conforme al régimen legal y jurisprudencial expuesto, la insuficiencia de la subsanación efectuada por el reclamante legitima la conclusión de que debe aplicarse el desistimiento procedimental con el archivo consiguiente del expediente, al no poder determinarse el objeto concreto de la reclamación por la ausencia del "Doc. 2".

RESOLUCIÓN

Primero. Declarar por desistido al interesado en la reclamación presentada el 14 de noviembre de 2025 y ampliada el 5 de diciembre de 2025, al no haber subsanado en los términos exigidos el requerimiento efectuado por el CRT el 9 de marzo de 2026.

Segundo. Acordar el archivo del expediente, por resultar imposible determinar el objeto concreto de la reclamación ante la falta de aportación o identificación inequívoca del documento denominado por el reclamante como "Doc. 2", pese a haber sido requerido expresamente.