El interesado solicitó acceso a expedientes de obra y coordinación de seguridad al Hospital Nacional de Parapléjicos (SESCAM). Tras presentar la reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el solicitante informó que la administración ya había facilitado la información, por lo que solicitó el desistimiento. El Consejo procede al archivo por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 6 de marzo de 2026 tiene entrada en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito dirigido contra el Hospital Nacional de Parapléjicos.
Este documento, con registro de entrada n.º 315/2026, ha sido presentado por en su propio nombre y representación.
PRIMERO
El 6 de marzo de 2026, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Hospital Nacional de Parapléjicos, que depende del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), haciendo constar como motivos de su reclamación los siguientes:
"Solicitud de acceso a información pública relativa a los expedientes 2024/014377 y 2024/014816, ambos referentes a 'Dirección de obra y coordinación de seguridad - ampliación animalario porcino', con importes de 11.550,00 € cada uno, adjudicados el 26 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente".
SEGUNDO
Con fecha 24 de marzo de 2026, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito con registro de entrada 424/2026, con el siguiente contenido:
Que con fecha 06/03/2026 se presentó solicitud de acceso a la información pública tramitada bajo el expediente número 1771925H ante este Consejo. Que, con posterioridad a la presentación de dicha solicitud, el organismo requerido ha facilitado la información que era objeto de la misma, quedando plenamente satisfecha la pretensión ejercitada.
SOLICITA:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se tenga por desistida a esta parte en el expediente de referencia 1771925H, procediendo al archivo de las actuaciones.
A estos hechos son de aplicación los siguientes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, cabe determinar que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, LTBGCLM).
SEGUNDO
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO
El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y en el artículo 3.a) LTBGCLM, se define la «información pública» como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
CUARTO
La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a la información consignada en el antecedente primero de este informe, si bien durante la sustanciación del presente procedimiento el solicitante ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
En consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento, salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
Dado que el solicitante ha manifestado de forma expresa su voluntad de desistir, que no se han personado en el procedimiento terceros interesados que insten la continuación del procedimiento, ni existen causas que permitan limitar los efectos del desistimiento, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En lo que se refiere a la reclamación presentada por procede ARCHIVAR el procedimiento por desistimiento expreso del reclamante.