La Asociación Pueblos Vivos de Cuenca solicitó al Ayuntamiento de Campillo de Altobuey el detalle de los ingresos por energías renovables en 2025. Tras interponer una reclamación por silencio administrativo ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, la parte reclamante comunicó haber recibido la información y desistió de la acción.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 20 de marzo de 2026, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso presentado por en representación de la Asociación Pueblos Vivos de Cuenca con registro de entrada n. 0 402, contra el Ayuntamiento de Campillo de Altobuey.
PRIMERO
El pasado 19 de enero, en representación de la Asociación Pueblos Vivos de Cuenca, presenta ante el Ayuntamiento de Campillo de Altobuey solicitud en la que manifiesta lo siguiente: "En base a la Ordenanza municipal reguladora de sobre transparencia y acceso a la información de Campillo de Altobuey (BOP Cuenca n.0 148 de 23 de diciembre de 2016) y a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Arts. 12-24). Solicitamos los importes de los ingresos recibidos por este ayuntamiento procedentes de las instalaciones de energías renovables instaladas en el término municipal (eólica, fotovoltaica ...) devengados en el año 2025. Solicitamos estos importes con el detalle por empresa pagadora y conceptos, incluyendo: ICIO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras), BICES (Impuesto de Bienes Inmuebles de Características Especiales), IAE (Impuesto de Actividades Económicas), canon de participación pública en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación según establece Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, ingresos por arrendamientos o uso de terrenos propiedad del Ayuntamiento, cualquier otro ingreso que se obtenga de dichas instalaciones. Esperamos respuesta en el plazo máximo de un mes, según establece el artículo 24 de la Ordenanza municipal reguladora de sobretransparencia y acceso a la información de Campillo de Altobuey (publicada en el BOP de Cuenca el 23 de diciembre de 2016). Contra toda resolución a la información solicitada podrá recurrirse ante la autoridad independiente de control (Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha). Muchas gracias.""
SEGUNDO
El 20 de marzo presenta reclamación ante este Consejo Regional, en adelante CRT, "RECLAMACIÓN contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Campillo de Altobuey".
TERCERO
El 22 de abril, la reclamante remite nuevamente escrito indicando que ha recibido la información del Ayuntamiento, por lo que se da por desistido del mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supados de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la ley para la resolución.
TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a la información consignada en el antecedente primero de este informe, si bien durante la sustanciación del presente procedimiento el solicitante ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación. Por lo tanto, se aplica lo que dice el artículo 94 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que establece:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento, salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciar/a para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento."
Dado que el solicitante ha manifestado de forma expresa su voluntad de desistir, que no se han personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existen causas que permitan limitar los efectos del desistimiento, debe darse por finalizado el procedimiento de reclamación presente, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
ARCHIVAR la reclamación formulada por en representación de la Asociación Pueblos Vivos de Cuenca contra el Ayuntamiento de Altobuey, por desistimiento expreso del reclamante.