Pérdida de objeto 04/02/2026 · 107 días en resolverse

Solicitud de copias de expedientes de registros y licencias de obras

El interesado solicitó copias de diversos expedientes de obras y registros a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha. Tras alegar silencio administrativo, la administración dictó una resolución expresa de inadmisión. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha acuerda el archivo por pérdida de objeto al no haber impugnado el interesado la resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso inicialmente ante el silencio administrativo de la Consejería.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 20 de octubre de 2025 tiene entrada en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha una reclamación de acceso a la información pública. Esta reclamación está dirigida contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Esta reclamación se presenta por en su propio nombre y derecho.

PRIMERO

El 20 de octubre de 2025, en su propio nombre y derecho, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT) escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM, haciendo constar como motivos de su reclamación los siguientes: La entidad reclamada no ha atendido a lo solicitado, un expediente.

Tras el relato de hechos que consta en la documentación obrante en el expediente, se concluye que el reclamante solicitó el 16 de septiembre de 2025 a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM lo siguiente:

"Copia digital de los expedientes correspondientes a escritos registrados por el compareciente desde 1 de enero de 2023. En particular el correspondiente al NRE 1103803, de 24 de marzo de 2024. Además, copia de los expedientes incoados al efecto de las infracciones notificadas a esta Consejería por razón de construcciones sin informe vinculante de la misma, sitas en la franja de 500 mts a que hace referencia la Declaración del Conjunto Histórico de Pastrana. Además, copia de los expedientes de licencias de obras en propiedades de dicha franja en los que sí ha informado esta Consejería".

SEGUNDO

A la vista de la reclamación formulada, se da traslado a la Consejería de referencia. Esta remite contestación con fecha 4 de febrero de 2026, formulando las alegaciones oportunas y acreditando que la solicitud inicial se ha inadmitido por Resolución de 4 de febrero de 2026, de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Consta en el expediente el justificante de envío de la Resolución al interesado, de fecha 4 de febrero de 2026, así como el contenido de la misma, que expresamente advierte que:

"Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse reclamación potestativa ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en los plazos, respectivamente, de un mes y de dos meses, desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 33.4 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, cabe determinar que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO

El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

La Ley 19/2013, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».

Por su parte, en el artículo 13 de la Ley 19/2013 y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

CUARTO

En el presente caso, la reclamación se interpone inicialmente frente a una situación de silencio administrativo imputable a la Consejería competente. No obstante, durante la tramitación del procedimiento ante este Consejo, la Administración reclamada acredita haber dictado resolución expresa y haberla notificado al interesado, poniendo fin a la situación de inactividad administrativa que motivó la reclamación.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que, una vez notificada la resolución expresa, se abre para el interesado la posibilidad de impugnarla mediante la correspondiente reclamación ante este Consejo en el plazo de un mes, conforme al artículo 24 de la Ley 19/2013.

Este plazo tiene carácter preclusivo, de modo que su transcurso sin actuación del interesado determina la firmeza del acto administrativo.

En consecuencia, si, como sucede en el presente supuesto, ha transcurrido dicho plazo sin que el reclamante haya formulado impugnación alguna frente a la resolución expresa notificada, debe entenderse que esta ha devenido firme y consentida, produciendo plenos efectos jurídicos. Ello implica que el objeto inicial de la reclamación (la falta de resolución) ha desaparecido y que, además, no subsiste controversia viva susceptible de revisión por este Consejo.

Este criterio es coherente con la naturaleza revisora de la reclamación prevista en la normativa de transparencia, que no permite a este órgano pronunciarse de oficio sobre actos administrativos firmes no impugnados en tiempo y forma, en respeto a los principios de seguridad jurídica y de preclusión de los plazos procedimentales consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como en los artículos 112 y 122 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, procede declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación y acordar el archivo de las actuaciones, sin que quepa entrar en el análisis de fondo de la resolución dictada por la Administración, al haber adquirido esta firmeza por falta de impugnación en plazo por parte del interesado.

RESOLUCIÓN

En lo que se refiere a la reclamación presentada por frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, procede el ARCHIVO de esta.