Inadmitida

Solicitud de acceso a las declaraciones de bienes del equipo de gobierno (2023-2025) y desestimación por extemporaneidad

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Almonacid las declaraciones de bienes del equipo de gobierno (2023-2025). Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha alegando silencio administrativo. El Consejo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se interpuso antes de que venciera el plazo legal de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver y notificar la solicitud municipal es de un mes, ampliable por otro mes según la Ley 4/2016.
2 La reclamación solo puede interponerse tras la notificación de la resolución o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
3 Al presentarse la reclamación antes del vencimiento del plazo legal para que la administración resuelva, esta se considera extemporánea.
4 La presentación de la reclamación no puede activar la vía de revisión antes de concurrir el presupuesto temporal exigido por la normativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN: 157/2026

INADMITIR

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 9 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo. Este documento, con registro de entrada n.º 1644, ha sido presentado por:

  • PRIMERO: El 9 de octubre de 2025, solicita ante el Ayuntamiento lo siguiente: "Solicitud de acceso a las declaraciones de bienes del equipo de gobierno (2023-2025)".
  • SEGUNDO: El 9 de noviembre de 2025, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone, de manera literal, que el motivo de esta es:
    "No habiéndose dictado ni notificado resolución expresa dentro del plazo legal de veinte días hábiles, se ha producido el silencio administrativo positivo conforme al artículo 24.1 de la Ley 39/2015. El Ayuntamiento de Almonacid de Toledo no ha facilitado la información solicitada (declaraciones de bienes del equipo de gobierno). incumpliendo los artículos 20.4 de la Ley 19/2013 y 17.4 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha".
  • TERCERO: Con fecha 13 de noviembre, se realiza un requerimiento al Ayuntamiento, instándole a que alegue o manifieste lo que considere pertinente en un plazo de un mes respecto a la reclamación presentada. En los siguientes términos:
    "Se requiere a Ayuntamiento Almonacid de Toledo (NIF P4501200B) la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1703256J, por el siguiente motivo: Visto lo dispuesto en la disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2013, de 16 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno, así como lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que confiere las competencias a este Consejo Regional de Transparencia para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, cumplimiento de la publicidad activa así como incoación de expedientes sancionadores en caso de incumplimiento en todo el territorio de Castilla-La Mancha y a todos los sujetos obligados por la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Con fecha 9 de noviembre hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación presentado por en el que nos informa que ha presentado una solicitud en su Ayuntamiento con fecha 9 de octubre y número de registro REGAGE25e00088920707 Asunto: Solicitud acceso declaraciones bienes equipo gobierno Almonacid 2023-2025 Expone: Que, ante el silencio mantenido por la Alcaldesa sobre su declaración de bienes y la reiterada falta de colaboración del Ayuntamiento en materia de transparencia, formula solicitud de acceso a las declaraciones de bienes, rentas y actividades del resto del equipo de gobierno, al amparo de la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha. Solicita: Que se remitan, por vía DEHú, copias íntegras y actualizadas de las declaraciones de bienes y actividades de los concejales del equipo de gobierno (excluida la Alcaldesa ya solicitada), con resolución expresa en el plazo legal y con constancia en acta de Pleno. Y no ha recibido contestación, por tanto solicitamos que manifieste o aleguen las aclaraciones que estimen oportunas. En caso de haber remitido documentación a la interesado, acrediten la entrega de esta. El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y UN MES para la contestación y/o alegaciones al requerimiento".
    Recibiendo contestación el día 20 de noviembre en la que el Ayuntamiento manifiesta lo siguiente:
    "Que según los documentos obrantes en esta secretaría a mi cargo constan, entre otros, que se celebró sesión plenaria ordinaria con fecha 10 de octubre de 2025 y que en el apartado de escritos dirigidos a la Sra Alcaldesa a tramitar en pleno, se trataron los asuntos planteados por en registros 2025-RC903 y 2025-RC929."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO: La solicitud de acceso fue presentada ante el Ayuntamiento el 9 de octubre de 2025. El plazo legal para resolver y notificar, previsto en el artículo 33.1 de la Ley 4/2016, es de un mes desde la recepción de la solicitud, ampliable por otro mes en los supuestos previstos. El día que cumple un mes desde la presentación es el 9 de noviembre de 2025; al tratarse de fecha que cae en domingo, el plazo debe entenderse prorrogado al primer día hábil siguiente, esto es, al 10 de noviembre de 2025. En consecuencia, los efectos del silencio administrativo relativos a la solicitud municipal se producirían a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo.

El reclamante presentó reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia el 9 de noviembre de 2025. Conforme al artículo 64.2 de la Ley 4/2016 (remitido por el art. 33.4 LTAIBG respecto de la vía de reclamación), la reclamación puede interponerse dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, a la fecha de presentación de la reclamación (9 de noviembre de 2025) no se había producido aún el vencimiento del mes legal (que opera el 10 de noviembre de 2025) ni, por tanto, los efectos del silencio; la reclamación fue presentada, por tanto, con anterioridad a la producción de los efectos del silencio administrativo.

Dado que la normativa citada condiciona el inicio del plazo para interponer la reclamación al momento de la notificación expresa o al de la producción de los efectos del silencio administrativo, la presentación efectuada el 9 de noviembre de 2025 es extemporánea en cuanto pretende activar la vía prevista en el artículo 64 antes de concurrir el presupuesto temporal exigido por la ley. En idéntico sentido debe considerarse la interpretación del artículo 33.3 de la LTAIBG, que establece que el transcurso del plazo máximo para resolver sin que exista resolución expresa produce efectos desestimatorios; esos efectos sólo surgen una vez vencido el mes legal (en este expediente, desde el 11 de noviembre de 2025, día siguiente al vencimiento computado al 10).

La reclamación presentada el 9 de noviembre de 2025 es extemporánea respecto del requisito temporal establecido en el artículo 64.2 de la Ley 4/2016 y, por tanto, debe ser declarada inadmisible o quedar sin efecto hasta la producción de los efectos del silencio administrativo municipal (que operan a partir del 11 de noviembre de 2025), procediéndose, si procede, a su reactivación o nueva interposición una vez concurra dicho supuesto.

III. RESOLUCIÓN

INADMITIR la reclamación de acceso presentada por con registro n.º 1644 de fecha 9 de noviembre de 2025 por ser extemporánea al haberse interpuesto con anterioridad a la producción de los efectos del silencio administrativo municipal previstos en el artículo 33.1 de la Ley 19/2013.