Un concejal solicitó diversos expedientes de contratación y nóminas al Ayuntamiento de Carranque. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque, al ser concejal, se aplica el silencio administrativo positivo (concesión automática) tras cinco días sin respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 1 de diciembre de 2025, como concejal del Ayuntamiento de Carranque, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información. Este escrito está dirigido contra el Ayuntamiento de Carranque, en relación con diversas solicitudes efectuadas por la reclamante.
PRIMERO
Como concejal de Carranque, realiza diversas solicitudes (que aporta al expediente), ante el Ayuntamiento reclamado concretamente:
- 26/08/2025: Solicito todos los expedientes de contratación de personal eventual, suplencias o de cualquier tipo desde mayo hasta el 26/08/2025.
- 26/08/2025: Solicito todos los expedientes de contratación de servicios, licitaciones, contratos menores y cualquier expediente que suponga un servicio de terceros desde mayo hasta el 26/08/2025.
- 26/08/2025: Solicito documentación relativa a la asesora contratada: existencia de crédito en junio, expediente de contratación y fiscalización, partida presupuestaria del pago de su nómina de junio y justificante de transferencia, así como aclaración sobre la situación actual de Seguridad Social y gastos derivados.
- 21/10/2025: Solicito acceso al Libro de Decretos (plataforma SEGRA) por tiempo ilimitado.
- 11/11/2025: Solicito el expediente completo de la nómina del mes de octubre de la Asesora, los informes del Secretario, Intervención, los decretos de Alcaldía y el expediente completo relativo al pago de dicha nómina, así como el informe de la FEMP citado por el Secretario.
SEGUNDO
El 1 de diciembre de 2025 presenta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En ésta se expone lo siguiente: "Expone; Habiendo recibido requerimiento indicado en la descripción paso a atender a su petición y adjunto los documentos solicitados".
TERCERO
El 11 de diciembre de 2025 y el 22 de diciembre de 2025, se lleva a cabo requerimientos al sujeto reclamado, a fin de que, en plazo de un mes, presente alegaciones con respecto de la reclamación presentada. El primer requerimiento, expira el 22/12/25 y el segundo es aceptado por el sujeto reclamado el 23/12/25.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO
Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO
La cuestión planteada es determinar si la reclamación interpuesta ante este Consejo por el concejal del Ayuntamiento de Carranque, contra la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento de Carranque a sus diversas solicitudes de información (fechas 26/08/2025; 21/10/2025; 11/11/2025) es procedente para su tramitación o debe declararse inadmisible o concluida por carecer de objeto. Deben conciliarse los siguientes marcos normativos concurrentes:
- El régimen especial que regula el acceso de los miembros de las Corporaciones locales: artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, RO 2568/1986), que establecen un plazo máximo de cinco días naturales para resolver las solicitudes formuladas por concejales y reconocen la eficacia estimatoria del silencio administrativo cuando la Administración no resuelve en dicho plazo, produciéndose un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo.
- El régimen autonómico de reclamaciones en materia de acceso recogido en la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y la competencia del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno para la resolución de reclamaciones de acceso en el ámbito autonómico.
El régimen especial aplicable a los miembros de la Corporación dispone expresamente que, si no se dicta resolución motivada en el plazo de cinco días, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Ese efecto produce un acto administrativo de concesión que satisface la pretensión principal del solicitante y permite instar su ejecución inmediatamente sin necesidad de resolución expresa.
En el presente expediente consta que el Ayuntamiento de Carranque no dictó resolución expresa en el plazo legal respecto de las solicitudes presentadas por el concejal (26/08/2025; 21/10/2025; 11/11/2025) relativas, entre otros extremos, a todos los expedientes de contratación de personal eventual y suplencias; expedientes de contratación de servicios, licitaciones y contratos menores; documentación relativa a la asesora contratada (existencia de crédito en junio, expediente de contratación y fiscalización, partida presupuestaria del pago de su nómina de junio y justificante de transferencia, situación en la Seguridad Social y gastos derivados); acceso al Libro de Decretos; y el expediente completo de la nómina del mes de octubre de la asesora, así como que tampoco formuló alegaciones en los requerimientos dirigidos por este Consejo (11/12/2025 y 22/12/2025). Por tanto, opera el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo conforme al artículo 77 LRBRL y al artículo 14.2 del ROF, reconociéndose de hecho el acceso solicitado.
A lo anterior cabe añadir el criterio contenido en el Informe del Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha (referido en este expediente), que coincide en que el artículo 77 LRBRL y el artículo 14.2 del ROF generan un acto administrativo de concesión por el transcurso del plazo de cinco días cuando la Administración no resuelve, y que, en tal supuesto, existe imposibilidad de que esta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno tenga por objeto la impugnación de una denegación, puesto que ya existe concesión del acceso. En consecuencia, dicho criterio subraya que, mientras exista ya tal acto de concesión, el Consejo carece de competencia para sustituir o ejecutar ese acto, si bien no impide que, en el ejercicio de sus funciones, se inste al Ayuntamiento a hacer efectivo el acceso material reconocido por el silencio positivo.
A la vista del citado régimen especial y del referido criterio, la finalidad impugnatoria de la reclamación ante este Consejo carece de fundamento material posible, en cuanto ya existe un acto de concesión reconocido por el silencio administrativo positivo. Por ello procede declarar la inadmisión de la reclamación por concurrir la causa prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015 (manifiesta carencia de fundamento), sin perjuicio de que este Consejo, en ejercicio de sus funciones de impulso del cumplimiento de la normativa de transparencia, inste al Ayuntamiento de Carranque a materializar el acceso reconocido por el referido silencio administrativo positivo y a facilitar efectivamente la información solicitada. A la vista de lo expresado y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, procede el archivo del expediente.
RESOLUCIÓN
- INSTAR, al Ayuntamiento de Carranque a que, en cumplimiento del efecto estimatorio producido por la citada normativa, proceda, a la mayor brevedad, a facilitar materialmente al concejal la información solicitada.
- INADMITIR, la reclamación de acceso presentada por el concejal formulada con motivo de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carranque respecto de las solicitudes de información registradas con fechas 26/08/2025, 21/10/2025 y 11/11/2025, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, al existir manifiesta carencia de fundamento material en cuanto a su finalidad impugnatoria, dado que la falta de resolución en el plazo legal produce el efecto estimatorio del silencio administrativo positivo conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985 y el artículo 14.2 del ROF.