El interesado solicitó al Ayuntamiento de Olías del Rey diversas medidas y programas de prevención del acoso escolar. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo legal tras el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN: 207/2026
Entidad: Ayuntamiento de Olías del Rey (Toledo)
RESOLUCIÓN: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 7 de febrero de 2026, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso presentada por registro de entrada n.º 156, contra el Ayuntamiento de Olías del Rey.
PRIMERO
El 7 de enero se presenta reclamación ante el Ayuntamiento de Olías del Rey en la que manifiesta: "Que el acoso escolar o bullying constituye una forma de violencia que puede generar graves consecuencias en niños, niñas y adolescentes, tales como baja autoestima, trastornos de la conducta, ansiedad, depresión y, en los casos más graves, conductas suicidas. Esta problemática no afecta únicamente a las víctimas, sino también a los agresores, a los testigos y al conjunto de la comunidad educativa. Que, según datos de la Organización Mundial de la Salud, uno de cada diez alumnos y alumnas de Educación Primaria afirma haber sufrido acoso escolar de forma reiterada, lo que pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas preventivas y de actuación desde todas las administraciones públicas, incluidas las entidades locales. Que la Ley Orgánica 8/2021, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI) establece la obligación de prevenir, detectar y actuar frente a cualquier forma de violencia contra menores, siendo imprescindible la colaboración de los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, especialmente en materia de educación, servicios sociales, juventud y convivencia. Que el acoso escolar se caracteriza por la intencionalidad, la reiteración en el tiempo y el desequilibrio de poder, pudiendo derivar en situaciones de ciberacoso, especialmente en entornos digitales cada vez más presentes en la vida de niños y adolescentes. Que los cambios repentinos en el estado de ánimo, el rendimiento académico, la conducta social o el deterioro frecuente del material escolar pueden ser señales de una situación de acoso, por lo que resulta fundamental la sensibilización, la detección precoz y la coordinación entre centros educativos, familias y administraciones locales. Que la prevención del acoso escolar no es únicamente un problema de los centros educativos, sino un problema social, prevenible y cuya erradicación requiere la implicación activa del Ayuntamiento de Olías del Rey como administración más cercana a la ciudadanía. Solicita Que el Ayuntamiento de Olías del Rey, en el marco de sus competencias, adopte y promueva las siguientes actuaciones: Impulsar medidas municipales de prevención y sensibilización contra el acoso escolar, en coordinación con los centros educativos del municipio, los servicios sociales y las asociaciones locales. Desarrollar o apoyar programas de educación emocional, convivencia y respeto, dirigidos a niños, niñas y adolescentes, así como a familias y comunidad educativa. Colaborar con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para garantizar el cumplimiento efectivo de la LOPIVI en los centros educativos ubicados en el municipio. Facilitar información y recursos a las familias, promoviendo campañas informativas y acciones de concienciación sobre el acoso escolar y el ciberacoso. Solicitar y recopilar información relevante sobre la incidencia del acoso escolar en Olías del Rey, respetando la normativa de protección de datos, con el fin de conocer la realidad del municipio y mejorar las políticas públicas locales en esta materia. Informar a la ciudadanía sobre: Las actuaciones y programas municipales existentes en materia de prevención del acoso escolar. Los canales de detección, denuncia y acompañamientos disponibles a nivel municipal."
SEGUNDO
El 7 de febrero presenta reclamación ante este Consejo Regional, en adelante CRT, que no le han contestado a su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO
Igualmente el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO
El artículo 33.3 de la Ley 19/2013 (aplicado por la competencia del Consejo prevista en la Disposición adicional cuarta y el artículo 64 de la Ley 4/2016) fija que el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se dictase resolución expresa produce efectos desestimatorios. En el presente expediente la solicitud de acceso fue presentada ante el Ayuntamiento de Olías del Rey el 7 de enero, de modo que el plazo máximo para resolver terminaría el 8 de febrero.
El artículo 64.2 de la Ley 4/2016 establece que la reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno podrá interponerse en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Aplicada esta regla al caso concreto, el plazo para interponer la reclamación comenzaría el 9 de febrero.
La reclamación objeto del presente expediente fue registrada en este Consejo el 7 de febrero de 2026, en consecuencia, la reclamación presentada debe considerarse extemporánea y, por tanto, inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente previsto, sin que proceda entrar en el fondo de la cuestión.
III. RESOLUCIÓN
INADMITIR, por extemporánea, la reclamación formulada por Alcalá contra el Ayuntamiento de Olías del Rey, por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo.