Inadmitida 03/02/2026

Solicitud de aclaraciones sobre requisitos técnicos de balizas V16 y medidas de prevención meteorológica; resolución de inadmisión por extemporaneidad

El interesado solicitó aclaraciones al Ayuntamiento de Olías del Rey sobre la normativa de balizas V16 y la gestión de riesgos meteorológicos. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal tras producirse el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El transcurso del plazo máximo para resolver sin resolución expresa produce efectos desestimatorios según el artículo 33.3 de la Ley 19/2013.
2 La reclamación ante el Consejo debe interponerse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la producción de los efectos del silencio administrativo.
3 Al haber sido presentada la reclamación antes de que se cumpliera el plazo legal para interponerla, la misma resulta extemporánea.

Texto completo

RESOLUCIÓN: INADMITIR

Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha


ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 3 de febrero de 2026, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso presentada por registro de entrada n.º 137 contra el Ayuntamiento de Olías del Rey.

PRIMERO: El 3 de enero presenta reclamación ante el Ayuntamiento de Olías del Rey, en la que manifiesta: "Mediante Real Decreto se ha establecido la obligatoriedad, a partir de enero de 2026, de disponer en todos los vehículos de una baliza luminosa V16 conectada a la plataforma estatal DGT 3.0 como único dispositivo de preseñalización de peligro, imponiendo requisitos técnicos específicos de conectividad y homologación vinculados a una infraestructura nacional concreta. Dicha obligación se adopta sin una armonización equivalente a nivel de la Unión Europea, donde no existe imposición de dispositivos de señalización concretos, y pudiendo afectar al principio de reconocimiento mutuo del Reglamento (UE) 2019/515 y a la libre circulación de mercancías del artículo 34 TFUE. Asimismo, la baliza V16 conectada transmite datos de geolocalización y utiliza identificadores técnicos únicos. Aunque se afirme que los datos son anónimos, la geolocalización constituye dato personal conforme al artículo 4.1 del RGPD, lo que exige un especial escrutinio de proporcionalidad y garantías. Resulta además relevante la participación de la empresa pública Correos en la comercialización de estos dispositivos, con precios superiores a productos equivalentes del mercado, así como la reciente implicación judicial de una exdirectiva de dicha entidad, lo que plantea dudas sobre transparencia, competencia y posibles conflictos de interés en un sistema de adquisición obligatoria para los ciudadanos. Dado que el Ayuntamiento de Olías del Rey debe velar por los intereses de sus vecinos, procede solicitar aclaraciones y posicionamiento institucional. Solicita: Si consta que los requisitos técnicos de la baliza V16 fueron correctamente notificados a la Comisión Europea conforme a la Directiva (UE) 2015/1535 y las consecuencias de una eventual falta de notificación. Si se considera que la imposición de un modelo único nacional podría constituir una restricción contraria al artículo 34 TFUE. Si se ha verificado la realización de una Evaluación de Impacto en Protección de Datos conforme al artículo 35 RGPD. Si la obligatoriedad de conectividad mediante eSIM respeta los principios de minimización y proporcionalidad del RGPD. Si se va a evaluar la posible existencia de distorsiones de competencia o intereses comerciales favorecidos. Si el Ayuntamiento prevé trasladar estas cuestiones a las administraciones o autoridades competentes."

SEGUNDO: El día 3 de febrero presenta reclamación ante este Consejo Regional de Transparencia, en adelante CRT, en el que pone de manifiesto: "Mediante Real Decreto se ha establecido la obligatoriedad, a partir de enero de 2026, de disponer en todos los vehículos de una baliza luminosa V16 conectada a la plataforma estatal DGT 3.0 como único dispositivo de preseñalización de peligro, imponiendo requisitos técnicos específicos de conectividad y homologación vinculados a una infraestructura nacional concreta. Dicha obligación se adopta sin una armonización equivalente a nivel de la Unión Europea, donde no existe imposición de dispositivos de señalización concretos, y pudiendo afectar al principio de reconocimiento mutuo del Reglamento (UE) 2019/515 y a la libre circulación de mercancías del artículo 34 TFUE. Asimismo, la baliza V16 conectada transmite datos de geolocalización y utiliza identificadores técnicos únicos. Aunque se afirme que los datos son anónimos, la geolocalización constituye dato personal conforme al artículo 4.1 del RGPD, lo que exige un especial escrutinio de proporcionalidad y garantías. Resulta además relevante la participación de la empresa pública Correos en la comercialización de estos dispositivos, con precios superiores a productos equivalentes del mercado, así como la reciente implicación judicial de una exdirectiva de dicha entidad, lo que plantea dudas sobre transparencia, competencia y posibles conflictos de interés en un sistema de adquisición obligatoria para los ciudadanos. Dado que el Ayuntamiento de Olías del Rey debe velar por los intereses de sus vecinos, procede solicitar aclaraciones y posicionamiento institucional. Que, según información pública difundida por el Ayuntamiento de Toledo, dicho municipio ha activado de forma preventiva el Plan de Actuación frente a fenómenos meteorológicos adversos, con motivo de la borrasca prevista por la AEMET entre los días sábado 3 y martes 6 de enero, adoptando diversas medidas preventivas, entre ellas la movilización de medios y recursos municipales, la preparación de aproximadamente 30.000 kilos de sal y la difusión de recomendaciones de seguridad a la población. Que, pese a la proximidad geográfica y a la similitud de riesgos meteorológicos, el Ayuntamiento de Olías del Rey no ha informado a los vecinos sobre la activación de ningún plan preventivo ni ha difundido recomendaciones de autoprotección ante posibles riesgos derivados de nevadas, heladas, fuertes vientos u otros fenómenos adversos. Que esta falta de información no constituye un hecho aislado, sino que se ha repetido en anteriores episodios de riesgo, tales como filomenas, DANAs o alertas por viento, siendo los vecinos quienes han tenido que informarse a través de comunicaciones de otros ayuntamientos o por medios ajenos al propio consistorio. Que las redes sociales y canales de comunicación municipales no se utilizan con una finalidad informativa o preventiva, sino principalmente con un carácter propagandístico, centrado en la difusión de fiestas y eventos, omitiendo información relevante para la seguridad y protección de la ciudadanía. Que, pese a la existencia de previsiones meteorológicas adversas, el Ayuntamiento mantuvo la celebración de la Cabalgata del día 5 de enero, sin que conste comunicación pública previa sobre la evaluación de riesgos, las medidas de seguridad adoptadas o las recomendaciones a la población. Que la protección civil, la información a la ciudadanía y la adopción de medidas preventivas ante situaciones de riesgo forman parte de las obligaciones básicas de las entidades locales, conforme a la normativa de protección civil y de régimen local."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO: Igualmente el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la "información pública" como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

QUINTO: El artículo 33.3 de la Ley 19/2013 (aplicado por la competencia del Consejo prevista en la Disposición adicional cuarta y el artículo 64 de la Ley 4/2016) fija que el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se dictase resolución expresa produce efectos desestimatorios. En el presente expediente la solicitud de acceso fue presentada ante el Ayuntamiento de Olías del Rey el 3 de enero, de modo que el plazo máximo para resolver terminaría el 4 de febrero.

El artículo 64.2 de la Ley 4/2016 establece que la reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno podrá interponerse en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Aplicada esta regla al caso concreto, el plazo para interponer la reclamación comenzaría el 5 de febrero. La reclamación objeto del presente expediente fue registrada en este Consejo el 3 de febrero de 2026, en consecuencia, la reclamación presentada debe considerarse extemporánea y, por tanto, inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente previsto, sin que proceda entrar en el fondo de la cuestión.

RESOLUCIÓN

INADMITIR, por extemporánea, la reclamación formulada contra el Ayuntamiento de Olías del Rey, por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo.