Inadmitida 07/01/2026

Inadmisión de reclamación por tratarse de ejercicio del derecho de petición y no de acceso a información pública

El interesado presentó un escrito al Ayuntamiento de Olías del Rey proponiendo medidas de ética y transparencia (como la creación de un Código Ético o un Comité de Ética). Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pedía información existente, sino la adopción de medidas y propuestas de actuación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información pública ya existente o elaborada en ejercicio de funciones, no ampara solicitudes sobre hechos futuros o decisiones no emitidas.
2 Las peticiones que buscan la adopción de medidas, creación de normas internas o puesta en marcha de actuaciones administrativas futuras no constituyen un derecho de acceso.
3 El escrito analizado contiene propuestas y sugerencias que encajan en el derecho de petición (art. 29 CE) y no en el derecho de acceso a la información pública (art. 105.b CE).
4 No es objeto de la Ley de Transparencia la solicitud de creación de nueva información o la valoración de propuestas por parte de la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN: 213/2026

INADMITIR


ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 7 de enero de 2026, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso presentada por registro de entrada n.º 13, contra el Ayuntamiento de Olías del Rey.

PRIMERO: el 5 de diciembre de 2025 se presenta reclamación ante el Ayuntamiento de Olías del Rey en la que manifiesta: "Que presento el documento "Código Ético del Gobierno Digital", cuyo contenido recoge principios y pautas orientadas a reforzar la ética pública, la transparencia, la gestión responsable y la integridad institucional. Que muchos de estos estándares son perfectamente aplicables al ámbito municipal, pudiendo contribuir a mejorar la calidad democrática, la profesionalidad administrativa, la confianza ciudadana y la modernización del Ayuntamiento de Olías del Rey. Que este documento se aporta con el objetivo de fortalecer la transparencia, prevenir conflictos de interés, mejorar la rendición de cuentas y promover una administración local más abierta, eficiente y digital, en línea con las demandas actuales de la ciudadanía. Solicita Que se registre este escrito y el documento adjunto y se valoren las siguientes propuestas adaptadas a Olías del Rey: Elaboración de un Código Ético Municipal basado en transparencia, integridad y servicio público. Creación de un Comité Municipal de Ética y Transparencia con funciones de supervisión y asesoramiento. Publicación trimestral de agendas institucionales, reuniones y actividades de cargos electos. Refuerzo del Portal de Transparencia, incluyendo contratos, gastos, subvenciones, estructura municipal y urbanismo. Implantación de un protocolo de conflictos de interés para concejales y personal con responsabilidad. Avance en la digitalización municipal: expediente electrónico, notificaciones digitales y reducción de trámites presenciales. Publicación anual del uso de vehículos, dietas y gastos protocolarios. Formación anual en ética y transparencia para cargos electos y empleados públicos.""

SEGUNDO: Con fecha 7 de enero el reclamante presenta solicitud ante el Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha, en la que manifiesta: "FALTA DE RESPUESTA ANTE EL ESCRITO PRESENTADO ANTE EL AYUNTAMIENTO DE OLÍAS DEL REY EN ARAS DE OBTENER INFORMACIÓN SOBRE LA ÉTICA, CONFLICTO DE INTERESES Y MEDIDAS DE TRANSPARENCIA."

TERCERO: El 13 de enero de 2026, se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, que es el siguiente: "Castilla-La Mancha. Hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación presentado por que nos informa que han presentado escrito en su Ayuntamiento el pasado 5/12/2025 solicitando: - Publicación trimestral de agendas institucionales, reuniones y actividades de cargos electos. - Refuerzo del Portal de Transparencia, incluyendo contratos, gastos, subvenciones, estructura municipal y urbanismo. - Publicación anual del uso de vehículos, dietas y gastos protocolarios. Y no ha recibido contestación por parte del Ayuntamiento. Por tanto, solicitamos dicha información y que manifiesten o aleguen lo que estimen oportuno. En caso de haber remitido documentación o permitido el acceso al interesado, acrediten la entrega de esta."

Dicha notificación fue aceptada el 14 de enero, no habiendo recibido por parte del Ayuntamiento contestación a fecha del presente informe.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO: visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO: igualmente el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO: la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

QUINTO: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP), art. 13 determina que, información pública son "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De esta forma, se entiende por información pública:

  • Contenido: documentos y contenidos de cualquier formato o soporte (papel, electrónico, grabaciones sonoras, visuales o audiovisuales, bases de datos, correos, informes, actas, expedientes, justificantes contables, etc.).
  • Titularidad/posesión: se entiende información pública cuando obra en poder de sujetos obligados por la LTAIP; la posesión puede ser directa o indirecta (incluye información en poder de terceros vinculados por prestación de servicios o financiación pública).
  • Origen funcional: debe haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado (incluye documentación aportada por interesados en procedimientos administrativos).
  • Existencia actual: la información debe existir en el momento de la solicitud; no se incluye información futura o en fase de mera previsión o generación.
  • Independencia del soporte y de la fecha de producción: ni el formato ni la antigüedad (incluso anterior a la entrada en vigor de la LTAIP) excluyen la condición de pública.
  • Procedimientos: Puede accederse a documentos concluidos que formen parte de procedimientos en curso; la condición de procedimiento no concluido no impide el acceso a documentos ya concluidos o cerrados. Debe distinguirse entre documento concluyente (accesible salvo límites legales) y dato/documento inconcluso sobre el que la Administración está trabajando activamente.

No se considera información pública:
  • Actos administrativos que requieren cauces concretos: expedición de certificaciones, compulsas o copias auténticas (procedimiento específico, no vía LTAIP).
  • Información inexistente o futura: solicitudes sobre hechos no ocurridos, criterios no adoptados o decisiones no emitidas.
  • Solicitudes que persigan un pronunciamiento o valoración institucional ad hoc: pedir opiniones, posicionamientos o interpretaciones no documentadas constituye petición de creación de nueva información, no acceso a existente.
  • Consultas para obtener interpretación normativa personalizada o criterios no plasmados en documento: son peticiones de elaboración ex novo.
  • Peticiones de actuaciones materiales o de ejercicio de potestades (reparaciones, inspecciones, actuaciones operativas).
  • Quejas, sugerencias o denuncias que deben tramitarse por otros canales administrativos.
  • Información protegida por otras normas: datos personales (cuando la divulgación vulnera la protección de datos), secretos protegidos por ley, seguridad pública, secreto empresarial, u otras limitaciones legalmente establecidas; la carga de justificar la reserva corresponde al sujeto obligado.
  • Información en poder de sujetos fuera del ámbito de la LTAIP (p. ej. determinados procesos judiciales o mediaciones privadas).

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y órganos autonómicos han precisado que el derecho no ampara solicitudes que busquen valoraciones subjetivas o información que no exista (res. RT/0132/2016; RT/0051/2017; RT 302/2016). La GAIP ha señalado la irrelevancia de la fecha de producción, pero la necesidad de existencia efectiva al tiempo de la solicitud. Al valorar una solicitud debe comprobarse: existencia efectiva de la información; si fue elaborada o adquirida en ejercicio de funciones; posesión por sujeto obligado (directa o indirecta); aplicación de posibles límites por protección de datos o secretos; y si la petición exige creación de nueva información o solo acceso a la ya existente.

SÉPTIMO: En la valoración del fondo debe distinguirse entre: primero, la existencia material de la información solicitada (datos presupuestarios, recaudaciones y justificantes contables); en segundo lugar, la calificación de la información como pública (si fue elaborada/adquirida en ejercicio de funciones y obre en poder del sujeto obligado); en tercer lugar, la adecuación de la petición al objeto del derecho de acceso (no pedir pronunciamientos o creación ex novo de información); y por último, la concurrencia de límites legalmente previstos (protección de datos personales, secretos empresariales, seguridad, etc.), cuya aplicación exige motivación y proporcionalidad por parte del sujeto obligado.

Debe destacarse que el escrito presentado por el reclamante no constituye una solicitud de acceso a información pública conforme a los artículos 12 a 22 de la Ley 19/2013 ni a los artículos 12 a 18 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.

El documento presentado contiene propuestas, sugerencias y peticiones de actuación dirigidas al Ayuntamiento (elaboración de un código ético, creación de órganos municipales, implantación de protocolos, mejora del portal de transparencia o publicación periódica futura de determinadas informaciones), lo que revela claramente que se trata del ejercicio del derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución Española, y no del derecho de acceso del artículo 105.b) CE.

A diferencia del derecho de acceso, que exige la solicitud de documentos o información ya existente en poder de la Administración, el derecho de petición tiene naturaleza participativa y persigue la presentación de propuestas, reclamaciones o iniciativas ante los poderes públicos. Por tanto, el escrito no solicita información pública ya elaborada o custodiada por el Ayuntamiento, sino la adopción de medidas, la creación de normas internas y la puesta en marcha de actuaciones administrativas futuras, lo cual excluye su tratamiento por la vía de la transparencia y sitúa el asunto fuera de la competencia del Consejo Regional de Transparencia.

En consecuencia, al no existir una verdadera solicitud de acceso ni objeto informativo evaluable, procede la inadmisión conforme al artículo 24.1 de la Ley 19/2013.

El ejercicio del derecho de petición (art. 29 CE) permite dirigir a los poderes públicos solicitudes, iniciativas o propuestas de actuación, pero no obliga a las Administraciones a generar información inexistente, valorar documentos aportados por el ciudadano ni adoptar medidas organizativas. Por ello, este tipo de escritos no constituyen solicitudes de acceso a información pública y no pueden dar lugar a reclamación ante un órgano garante de transparencia.

RESOLUCIÓN

INADMITIR, la reclamación formulada por contra el Ayuntamiento de Olías del Rey, por no ser información pública y por tanto no haber objeto ya que el escrito presentado encaja en el derecho de petición del artículo 29 CE, al consistir en propuestas y solicitudes de actuación, y no en el derecho de acceso del artículo 105.b CE.