Un concejal no adscrito del Ayuntamiento de Pantoja solicitó documentación sobre expedientes de personal, liquidaciones y tarifas en el Pleno municipal. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El organismo inadmitió la reclamación por falta de competencia, al entender que la petición fue un ruego de Pleno y no una solicitud formal de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 19 de febrero de 2025, como concejal no adscrito del Ayuntamiento de Pantoja, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información. Este escrito está dirigido contra el Ayuntamiento, con registro núm. 213.
PRIMERO
Como concejal no adscrito del Ayuntamiento de Pantoja, realiza con fecha 26 de septiembre de 2025 solicitud, en el pleno del Ayuntamiento, del siguiente tenor literal: "La documentación solicitada es la siguiente:
SEGUNDO
El 19 de febrero de 2026, presenta reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta se expone lo siguiente:
"Mediante el presente escrito, pongo en su conocimiento la falta de acceso a diversa documentación solicitada formalmente por quien suscribe, en calidad de concejal no adscrito del Ayuntamiento de Pantoja, durante el Pleno ordinario celebrado el día 26 de septiembre de 2025, sin que hasta la fecha se haya facilitado dicha información ni se haya ofrecido respuesta motivada por parte del Ayuntamiento. La documentación solicitada es la siguiente:La citada documentación fue solicitada en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización que corresponden a los miembros de la corporación municipal, resultando necesario para el adecuado desempeño del cargo público representativo y para garantizar los principios de transparencia y buen gobierno que deben regir la actuación de las administraciones públicas. Ante la falta de entrega de la documentación requerida, y considerando que esta situación podría suponer una vulneración del derecho de acceso a la información pública y del derecho al ejercicio del cargo representativo, solicito la intervención de ese Consejo para que requiera al Ayuntamiento de Pantoja la remisión de la documentación solicitada o, en su caso, justifique debidamente su denegación conforme a la normativa vigente. Quedo a disposición de ese organismo para aportar cuanta información o documentación adicional resulte necesaria para la correcta tramitación de la presente solicitud."
- Acceso al expediente relativo a los taquilleros y socorristas del año 2025.
- Acceso al expediente de liquidación en concepto de sanción en materia de espectáculos públicos impuesta por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por importe de 1.000 €.
- Acceso al expediente de liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio 2024.
- Certificación de Secretaría relativa a las tarifas aplicadas a las distintas modalidades de uso de la piscina municipal durante el año 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO
Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce un derecho general de acceso a la información pública (art. 12 y ss.). Dicho derecho se articula mediante un procedimiento específico de solicitudes de acceso y un sistema de recurso o reclamación ante los órganos garantes, dirigido a impugnar resoluciones expresas o presuntas (arts. 37 y 39 LTAIBG). No obstante, la admisibilidad de las reclamaciones ante los órganos garantes está condicionada por la naturaleza formal de la petición de información y por la existencia de un acto administrativo (expreso o presunto) que constituya el objeto material de la impugnación. Los miembros de las corporaciones locales (concejales y diputados municipales) cuentan con dos cauces jurídicos claramente diferenciados para acceder a la información pública:
- Por un lado, la presentación de solicitudes formales de acceso conforme al art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y a lo previsto por la LTAIBG (art. 37). Estas solicitudes se resuelven en el plazo máximo de cinco días naturales y el silencio administrativo es positivo; la resolución expresa o presunta es reclamable ante el órgano garante.
- Y, por otro, la formulación de ruegos y preguntas en el seno de los órganos colegiados (art. 46.2.e LRBRL; art. 97.7 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, ROF). Las preguntas orales o escritas se enmarcan en la función representativa y de control político y su régimen procesal responde a la dinámica del funcionamiento orgánico (contestación en la misma sesión o en la siguiente cuando concurran causas justificadas).
Aunque ambas vías pueden perseguir la obtención de datos o documentos existentes, su naturaleza jurídica y sus efectos procedimentales son distintos: las solicitudes formales generan, cuando proceda, una resolución administrativa susceptible de recurso; los ruegos y preguntas, formulados en el ámbito plenario o en comisiones, como es el caso que nos ocupa, no exigen necesariamente la emisión de un acto administrativo individualizado que conste en registro y que pueda ser objeto de recurso en la vía de la LTAIBG. Esta diferencia resulta decisiva para determinar la procedencia de la vía de reclamación ante el órgano garante.
La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) ha sostenido de forma reiterada que no procede admitir reclamaciones basadas exclusivamente en la falta de respuesta a preguntas o ruegos formulados en órganos colegiados cuando no exista acreditación de que la petición se formalizó como solicitud de acceso registrada o de que existe un acto administrativo (expreso o presunto) que pueda ser objeto de impugnación ante el órgano garante (v. Resoluciones GAIP, entre otras, 1372/2024 y doctrina vinculada). La GAIP razona que:
- La LTAIBG configura un mecanismo de garantía para solicitudes de acceso cuya tramitación queda reflejada en registros y decisiones administrativas; la reclamación ante el órgano garante se dirige contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso.
- Las preguntas y ruegos, por su propia naturaleza, se formulan en el marco del control político y no requieren de un acto administrativo para su constatación; admitir de forma indiscriminada reclamaciones basadas en la simple falta de contestación a preguntas plenarias implicaría desbordar la regulación procedimental de la LTAIBG y convertir en reclamables todas las discrepancias políticas o de gestión que se planteen en sede colegiada.
- Desde la perspectiva de la tutela del derecho de acceso, la exigencia del registro formal o del acto impugnable constituye un filtro de admisibilidad que preserva la función propia del órgano garante y evita la judicialización o congestionamiento de la vía administrativa de transparencia con cuestiones que pertenecen al ámbito del control político interno de las corporaciones.
De conformidad con la normativa aplicable y con el criterio de la GAIP, para que una reclamación fundada en la falta de respuesta a peticiones formuladas en Pleno o comisión sea admisible ante el órgano garante, deben concurrir, al menos, alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que la petición se hubiese formalizado y registrado específicamente como solicitud de acceso a la información conforme a los procedimientos previstos (art. 37 LTAIBG; art. 77 LRBRL), con constancia documental que permita identificar la pretensión.
- b) Que exista un acto administrativo expreso denegatorio o la existencia de silencio administrativo que, por su naturaleza (presunto desestimatorio o estimatorio según la normativa aplicable), permita encuadrar la cuestión como resolución impugnable ante el órgano garante.
- c) Que, aun cuando la petición se hubiese formulado en sede colegiada, la inactividad del sujeto obligado revista entidad suficiente y concurran circunstancias que imposibiliten la obtención de la información por la vía propia del órgano colegiado, sin que exista una justificación razonada y verificable del diferimiento (como, por ejemplo, alegación de causa razonada para contestar en el siguiente Pleno no acreditada).
A efectos de admisibilidad, debe distinguirse entre:
- Preguntas que solicitan datos o documentos concretos y verificables (por ejemplo, "¿Está dado de alta ese suministro en Industria?", "Remítase copia del expediente de la subvención X"): tales peticiones pueden revestir la naturaleza de información pública y, si se acreditan los requisitos de registro o acto, resultar reclamables.
- Preguntas de carácter opinativo, retórico o valorativo (expresiones críticas, invectivas, juicios de valor sobre la gestión, solicitudes de previsiones u opiniones sobre intenciones futuras sin petición documental concreta): estas no constituyen, por sí mismas, información pública susceptible de tutela por la LTAIBG y, por tanto, no deben dar lugar a la admisión de la reclamación en sede de transparencia.
En el caso que nos ocupa, de los hechos y documentos aportados resulta lo siguiente:
Que la información solicitada fue planteada ante el Pleno de la Corporación.
Atendiendo a lo anterior y aplicando el criterio seguido por la GAIP, la LTAIBG y la normativa de régimen local y de funcionamiento interno (LRBRL y ROF), procede concluir que la reclamación presentada por el reclamante debe ser inadmitida en cuanto se basa exclusivamente en la falta de respuesta a las preguntas formuladas en el Pleno. En consecuencia, la vía de la LTAIBG no puede extenderse para tutelar automáticamente todas las cuestiones formuladas en sede colegiada, sin perjuicio de que la interesada pueda, si lo estima oportuno, formular solicitudes formales de acceso conforme a la normativa aplicable y, en su caso, ejercitar la reclamación procedente contra la resolución expresa o presunta que se dicte sobre tales solicitudes.
El derecho que ejerce un concejal al formular preguntas en Pleno deriva del régimen local, no del derecho de acceso a la información pública de la Ley 19/2013 ni de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha. Se trata de un derecho de participación política vinculado a su condición de miembro de la Corporación, regulado por:
- La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
- El Reglamento de organización y funcionamiento de las Entidades Locales (ROF) (RO 2568/1986).
- El Reglamento Orgánico Municipal (si existe).
La solicitud de información planteada se hace directamente ante el pleno de la entidad, no existiendo solicitud previa ante registro de la misma. Igualmente, indicar que el silencio administrativo invocado por el reclamante no opera en procedimientos de control político, sino únicamente en solicitudes de acceso formalmente registradas.
Ese ámbito está reservado a la jurisdicción contencioso-administrativa, nunca a los órganos garantes de transparencia. Si un concejal considera vulnerado su derecho a presentar preguntas en Pleno, la vía sería la impugnación en vía contencioso-administrativa al amparo del art. 63 LRBRL, pero no la reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia.
III. RESOLUCIÓN
INADMITIR la reclamación presentada por [reclamante] por falta de competencia de este Consejo, dado que la cuestión planteada -la presentación por un concejal directamente ante el Pleno municipal- no se encuadra en el derecho de acceso a la información pública regulado en los artículos 12 a 22 de la Ley 19/2013 y en los artículos 12 a 18 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, sino que se trata de un derecho de participación política inherente a la condición de concejal, regulado por la Ley 7/1985, el ROF y el Reglamento Orgánico Municipal, cuya interpretación y aplicación corresponde exclusivamente a los órganos de gobierno municipal, sin que este Consejo pueda entrar a valorar el funcionamiento interno del Pleno ni las relaciones entre los miembros de la Corporación.