Inadmitida

Solicitud de acceso a informes personales y notificación de futuros informes

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique acceso a informes personales (sociales, médicos o laborales) y notificación de futuros informes. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haberse interpuesto fuera del plazo de un mes establecido tras producirse el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver la solicitud de acceso finalizó el 6 de septiembre tras presentarse la misma el 5 de agosto.
2 La reclamación ante el Consejo debe interponerse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la producción de los efectos del silencio administrativo.
3 El plazo para reclamar comenzaba el 7 de octubre.
4 La reclamación fue registrada el 16 de octubre, resultando extemporánea según la Ley 4/2016.

Texto completo

RESOLUCIÓN: 239/2026

INADMITIR EXTEMPORÁNEO

I. ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 16 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso presentada por registro de entrada n. 1474, contra el Ayuntamiento de Villamanrique.

PRIMERO

El 5 de agosto de 2025 se presenta solicitud por parte de ante el Ayuntamiento de Villamanrique en la que manifiesta:

"ASUNTO. Solicitud de acceso y notificación de informes personales. [...] EXPONGO: Que he tenido conocimiento de que podrían haberse elaborado o estar en proceso de elaboración informes relacionados con mi situación personal, social, médica o laboral, en el marco de programas de empleo, servicios sociales u otros ámbitos de competencia municipal. SOLICITO: 1. El acceso a todos los informes existentes en los que se haga referencia a mi persona, emitidos por personal de este Ayuntamiento o por cualquier entidad o departamento vinculado a servicios sociales, empleo, orientación o programas municipales. 2. Que se me notifique de forma oficial y por escrito cualquier informe que se elabore en el futuro, con el fin de ejercer mi derecho a conocer su contenido, presentar alegaciones si fuera necesario y defender mis derechos. Solicito que cualquier respuesta o notificación se me haga llegar por vía oficial y con constancia de entrega, preferiblemente a través de los medios de contacto registrados en mi expediente."

SEGUNDO

Con fecha 3 de octubre de 2025, el reclamante presenta reclamación ante el Consejo Nacional de Transparencia. Dicho Consejo, remite vía ORVE la reclamación el día 16 de octubre de 2025, en la que manifiesta:

"Que se exija al Ayuntamiento la entrega de copia o certificación de cualquier documento en el que se mencione. Que se determine si ha existido vulneración del derecho de acceso a la información pública. Que en caso de existir un informe no notificado se exija su rectificación, anulación o regularización formal". Adjunta copia solicitud original fechada el 5 de agosto de 2025.

TERCERO

El 21 de octubre de 2025, se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, para que en el plazo de un mes presente alegaciones sobre la reclamación presentada. Esta notificación, expira el 01/11/25 tal como consta en la sede de este CRT. El 3 de noviembre de 2025, se vuelve a requerir al sujeto reclamado. Esta notificación, es aceptada el 04/11/25 tal como consta en la sede de este CRT. Recibiendo contestación por parte del Ayuntamiento el 11/11/25 en los siguientes términos: "Requerimiento n º 169082-RJACL Al objeto de contestar al requerimiento arriba referenciado se remite contestación realizada al interesado con fecha 5 de septiembre de 2025, la cual fue recibida por el interesado el día 6 de septiembre de 2025, en relación a la solicitud presentada por registro de entrada 2025-E-RE- 476, el cual tiene la misma relación que los presentados el dia 8 de septiembre y el dia 17 de septiembre de 2025".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supados de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO

Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO

El artículo 33.3 de la Ley 19/2013 (aplicado por la competencia del Consejo prevista en la Disposición adicional cuarta y el artículo 64 de la Ley 4/2016) fija que el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se dictase resolución expresa produce efectos desestimatorios. En el presente expediente, la solicitud de acceso fue presentada ante el Ayuntamiento de Villamanrique el 5 de agosto, de modo que el plazo máximo para resolver terminaría el 6 de septiembre.

El artículo 64.2 de la Ley 4/2016 establece que la reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno podrá interponerse en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Aplicada esta regla al caso concreto, el plazo para interponer la reclamación comenzaría el 7 de octubre.

La reclamación objeto del presente expediente fue registrada en este Consejo el 16 de octubre de 2025; en consecuencia, la reclamación presentada debe considerarse extemporánea y, por tanto, inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente previsto, sin que proceda entrar en el fondo de la cuestión.

III. RESOLUCIÓN

INADMITIR, por extemporánea, la reclamación formulada por contra el Ayuntamiento de Villamanrique, por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo.