La reclamante solicitó al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha información sobre medicamentos retirados en una farmacia específica entre 2017 y 2018. Alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN: 240/2026
INADMITIR EXTEMPORÁNEO
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 12 de febrero de 2026, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, SESCAM).
PRIMERO
El 12 de febrero de 2026, actuando en su propio nombre y derecho, presenta ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT) escrito de reclamación de acceso a la información dirigido al SESCAM, con número de registro de entrada 183/2026, haciendo constar como motivos de su reclamación los siguientes:
"PRIMERO. Que con fecha 19 de agosto de 2025 presentó solicitud dirigida a la Secretaría General del SESCAM (Servicios Centrales, Avda. Río Guadiana n.º 4, Toledo), interesando: a) Relación completa de medicamentos retirados en la farmacia de Landete con cargo a la tarjeta sanitaria de entre los meses de enero de 2017 y septiembre de 2018. b) Indicación del nombre comercial del medicamento y fecha de dispensación en farmacia. Dicha solicitud fue recepcionada el día 20 de agosto de 2025 a las 08:38 horas por el empleado según consta en justificante que se acompaña.
SEGUNDO. Que la solicitud se formuló al amparo de los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, así como del artículo 33 de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
TERCERO. Que ha transcurrido el plazo máximo de un mes legalmente previsto para resolver (artículo 20 de la Ley 19/2013), sin que se haya notificado resolución expresa ni ampliación motivada del plazo.
CUARTO. Que, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos.
QUINTO. Que ostento legitimación activa como heredera del fallecido, conforme al artículo 18.4 de la Ley 19/2013 y al 3 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO
1. Que se admita la presente reclamación por silencio administrativo frente al SESCAM.
2. Que se declare incumplido el deber de resolver expresamente.
3. Que se requiera al SESCAM para que facilite la información solicitada en los términos interesados, o, en su caso, motive legalmente su denegación.
4. Que, si la información solicitada hubiera sido eliminada, se indique expresamente la causa, fecha y fundamento normativo de dicha eliminación, así como el soporte en que obraban los datos.
Se acompaña como documento: 1. Copia del escrito de 19 de agosto de 2025. 2. Justificante de recepción de 20 de agosto de 2025. 3. Copia del escrito inicial de 26 de junio de 2025. 4. Respuesta de 29 de julio de 2025. 5. Declaración responsable presentada. 6. Documentación acreditativa de la condición de heredera."SEGUNDO
Con fecha 28 de febrero de 2026, presenta ante el CRT la justificación de que su escrito de reclamación de acceso a la información dirigido al SESCAM fue presentado en el órgano reclamado el 20 de agosto de 2025 a las 08:38 horas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su Sector Público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, cabe determinar que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, LTBGCLM).
SEGUNDO
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO
El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
CUARTO
El artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), establece que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Asimismo, los artículos 33 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, reafirman la exigencia de interposición en tiempo y forma ante este Consejo.
Del expediente resulta que el reclamante presentó solicitud de acceso el 20 de agosto de 2025 ante el SESCAM. Tanto el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como el artículo 33.4 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, establecen el efecto desestimatorio del silencio pasado un mes desde la presentación de la solicitud. Por tanto, dado que la reclamación ante este Consejo se presentó el 12 de febrero de 2026, el plazo legalmente establecido había transcurrido ampliamente, por lo que la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea, sin que sea necesario examinar el fondo de la pretensión.
III. RESOLUCIÓN
INADMITIR, la reclamación planteada en atención a las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos del presente informe.