La Asociación Vecinos de Loranca de Tajuña solicitó al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña documentación sobre la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Montejaral. Tras no obtener respuesta, presentó reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo decidió inadmitirla por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 4 de marzo de 2026, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso presentada por Asociación Vecinos de Loranca de Tajuña con registro de entrada n. 0 305, contra el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña.
PRIMERO
el pasado 2 de febrero de 2025, la Asociación Vecinos de Loranca de Tajuña, presenta ante el Ayuntamiento, en las que manifiesta lo siguiente:
"Que, a la vista de lo expuesto, ejercitando su legítimo derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollado en la legislación estatal y autonómica, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y demás normativa aplicable, por medio del presente escrito viene a solicitar toda la información pública relativa a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC) Montejaral; y, más concretamente, que se expida y entregue a esta Asociación de Vecinos la siguiente documentación:
- 1. Estatutos vigentes y normativa de funcionamiento de la EUCC Montejaral, incluyendo modificaciones y versiones actualizadas.
- 2. Actas de reuniones y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la Entidad en los últimos cinco años.
- 3. Presupuestos anuales, cuentas y liquidaciones económicas de la Entidad de los últimos cinco años.
- 4. Convenios, contratos y acuerdos suscritos entre la Entidad y terceros, incluyendo empresas contratadas para la prestación de servicios.
- 5. Relación de ingresos y gastos detallados, incluyendo cuotas vecinales y subvenciones recibidas.
- 6. Informes de auditoría o de fiscalización sobre la gestión económica y administrativa de la Entidad.
- 7. Copia de los requerimientos, informes o resoluciones emitidos por el Ayuntamiento respecto a la EUCC.
- 8. Información sobre los procedimientos sancionadores abiertos por las administraciones públicas competentes contra la EUCC Montejaral, así..."
Por lo expuesto, al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, SOLICITA:
Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por realizadas las manifestaciones realizadas y, en su virtud, se facilite a esta Asociación de Vecinos la información interesada. Así mismo, dado que se trata de información pública y que afecta a la gestión de un servicio de interés general, se solicita expresamente que sea facilitada en el plazo máximo de un mes, conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013. Y, en caso de denegación total o parcial, interesa al derecho de esta parte que se indiquen los motivos conforme a la legislación vigente.
SEGUNDO
El 4 de marzo presenta reclamación ante este Consejo Regional, en adelante CRT, que no ha recibido respuesta a su reclamación, "Que se reconozca su derecho de acceso a la información solicitada. Que se requiera al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña la entrega inmediata de la documentación solicitada en fecha 2 de febrero de 2025. Que, en caso de existir motivos de denegación, estos se indiquen expresamente y conforme a la Ley 19/2013."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO
Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO
El artículo 33.3 de la Ley 19/2013 (aplicado por la competencia del Consejo prevista en la Disposición adicional cuarta y el artículo 64 de la Ley 4/2016) fija que el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se dictase resolución expresa produce efectos desestimatorios. En el presente expediente la solicitud de acceso fue presentada ante el Ayuntamiento el 2 de febrero del 2025, de modo que el plazo máximo para resolver terminaría 3 de marzo de 2025.
El artículo 64.2 de la Ley 4/2016 establece que la reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno podrá interponerse en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Aplicada esta regla al caso concreto, el plazo para interponer la reclamación comenzaría el 4 de marzo del 2025 hasta el 4 de abril del 2025.
La reclamación objeto del presente expediente fue registrada en este Consejo el 4 de marzo de 2026, en consecuencia, la reclamación presentada debe considerarse extemporánea y, por tanto, inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo legalmente previsto, sin que proceda entrar en el fondo de la cuestión.
RESOLUCIÓN
INADMITIR, por extemporánea, la reclamación formulada por la Asociación Vecinos de Loranca de Tajuña contra el Ayuntamiento de Loranca de Tajuña por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido para interponer la reclamación ante este Consejo.