Inadmitida 24/03/2026

Inadmisión de reclamación por ser una queja y no una solicitud de acceso a información pública

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Dosbarrios medidas de limpieza y denunció el uso indebido de vehículos municipales por un empleado. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide inadmitir la reclamación por falta de objeto, ya que el escrito constituye una queja o denuncia y no una solicitud concreta de acceso a documentos o información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no ampara peticiones que supongan la exigencia de actuaciones materiales por parte de la Administración.
2 Las quejas o denuncias que deben tramitarse por otros canales administrativos no entran en el ámbito de la Ley de Transparencia.
3 La solicitud debe identificar documentos concretos y no limitarse a peticiones de actuación o valoraciones subjetivas.
4 No se considera información pública la petición de creación ex novo de información o la realización de servicios.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 24 de marzo de 2026 se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT) escrito de reclamación dirigido contra el Ayuntamiento de Dosbarrios, registrado con n. 0 420, por la reclamante.

SEGUNDO. La reclamante indica que, desde noviembre de 2025 y en fechas concretas (22 de mayo, 26 de noviembre, 3 de diciembre de 2025 y 25 de febrero de 2026, según manifiesta), ha realizado ante el Ayuntamiento de Dosbarrios solicitudes y quejas relativas a la limpieza de la Calle Goya mediante la sede electrónica municipal y llamadas telefónicas, sin haber obtenido respuesta escrita ni solución efectiva.

TERCERO. En el mismo escrito al Ayuntamiento y en el remitido al CRT la recurrente denuncia además la presunta utilización indebida de vehículos municipales por parte de un empleado municipal, tanto en jornada laboral como fuera de ella, para fines particulares (traslado de enseres personales, transporte de electrodomésticos, retirada y transporte de restos vegetales procedentes de propiedad particular y traslado de familiares). Manifiesta igualmente poseer pruebas (vídeos, instancias, registros de llamadas, imágenes) de los hechos expuestos y expresa preocupación por posibles situaciones de trato de favor.

CUARTO. En su escrito la reclamante solicita, entre otros extremos: que se tenga por presentada la instancia como queja y/o denuncia formal; que se adopten medidas para garantizar la limpieza de la Calle Goya; que se inicien actuaciones para esclarecer el uso presuntamente indebido de vehículos municipales; y que se dicte resolución expresa y motivada en el plazo legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIP), y a la normativa autonómica (Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha), corresponde al órgano independiente designado por la Comunidad Autónoma la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la LTAIP. El artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CRT atribuye competencia para la resolución al Presidente/órgano que determine el Reglamento.

SEGUNDO. El artículo 12 de la LTAIP reconoce el derecho de acceso a la "información pública" definido en el artículo 13 de la misma Ley y, en el ámbito autonómico, por el artículo 3.a) de la Ley 4/2016. Se reitera la doctrina sobre el alcance del derecho de acceso: pueden solicitarse documentos y contenidos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; por contra, no amparan por la LTAIP las peticiones que supongan exigencia de actuaciones materiales por la Administración, la creación ex novo de información, ni las que constituyan quejas o denuncias que deben tramitarse por otros canales administrativos.

TERCERO. La reclamación presentada contiene, de manera conjunta:

  • a) Peticiones de actuación material o queja (por ejemplo, que se adopten medidas para la limpieza de la Calle Goya; que se inicien actuaciones disciplinarias o de investigación penal/administrativa respecto del uso de vehículos).
  • b) Alegaciones de hechos y ofrecimiento de pruebas (vídeos, imágenes, instancias) y solicitud genérica de actuación por la Administración.
La LTAIP no es el cauce procedimental para exigir la ejecución material de obligaciones de servicio (actuaciones de limpieza) ni para tramitar denuncias internas o penales. No obstante, cuando la reclamante solicita copia de documentos concretos (por ejemplo: instancias presentadas, registros de entrada, partes de incidencias, registros de salidas de vehículos municipales, órdenes de servicio, expedientes o informes administrativos relativos a la limpieza o al uso de vehículos), tales solicitudes sí podrían encajar en el derecho de acceso, siempre que los documentos existan y no esté legalmente justificada su limitación (protección de datos personales, secreto, seguridad, etc.).

CUARTO. Del escrito de la reclamante no se deduce con suficiencia que se solicite, de forma concreta y diferenciada, acceso a documentos determinados; predomina la petición de actuación (queja/denuncia). Por tanto, la reclamación se presenta en términos generales como queja/denuncia y no como una solicitud de acceso a información pública debidamente concretada.

QUINTO. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP), en su artículo 13, define la información pública como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Así, se considera información pública aquella que cumple con los siguientes requisitos:
  • Contenido: Documentos y contenidos en cualquier formato o soporte (papel, electrónico, grabaciones sonoras, visuales o audiovisuales, bases de datos, correos electrónicos, informes, actas, expedientes, justificantes contables, etc.).
  • Titularidad/posesión: Información en poder de sujetos obligados por la LTAIP, ya sea de forma directa o indirecta (incluyendo información en poder de terceros vinculados por prestación de servicios o financiación pública).
  • Origen funcional: Elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado, incluyendo documentación aportada por interesados en procedimientos administrativos.
  • Existencia actual: La información debe existir en el momento de la solicitud; no se incluye información futura o en fase de mera previsión o generación.
  • Independencia del soporte y de la fecha de producción: Ni el formato ni la antigüedad de la información (incluso anterior a la entrada en vigor de la LTAIP) excluyen su carácter público.
Es posible acceder a documentos concluidos que formen parte de procedimientos en curso; la condición de procedimiento no concluido no impide el acceso a documentos ya finalizados o cerrados. Debe diferenciarse entre documento concluido (accesible salvo límites legales) y dato o documento inconcluso sobre el que la Administración esté trabajando activamente.

No se considera información pública:
  • Actos administrativos que requieren procedimientos específicos: expedición de certificaciones, compulsas o copias auténticas (tramitación específica, no a través de la LTAIP).
  • Información inexistente o futura: solicitudes sobre hechos no ocurridos, criterios no adoptados o decisiones no emitidas.
  • Solicitudes que persigan pronunciamientos o valoraciones institucionales ad hoc: pedir opiniones, posicionamientos o interpretaciones no documentadas implica creación de nueva información, no acceso a la existente.
  • Consultas para obtener interpretaciones normativas personalizadas o criterios no recogidos en documentos: constituyen peticiones de elaboración ex novo.
  • Peticiones de actuaciones materiales o ejercicio de potestades (reparaciones, inspecciones, actuaciones operativas).
  • Quejas, sugerencias o denuncias que deben tramitarse por otros canales administrativos.
  • Información protegida por otras normas: datos personales cuya divulgación vulnere la protección de datos, secretos protegidos por ley, seguridad pública, secreto empresarial u otras limitaciones legalmente establecidas; corresponde al sujeto obligado justificar la reserva.
  • Información en poder de sujetos fuera del ámbito de la LTAIP (por ejemplo, determinados procesos judiciales o mediaciones privadas).
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los órganos autonómicos han precisado que el derecho de acceso no ampara solicitudes que busquen valoraciones subjetivas o información inexistente (resoluciones RT/0132/2016; RT/0051/2017; RT 302/2016). La GAIP ha señalado la irrelevancia de la fecha de producción, pero la necesidad de existencia efectiva al tiempo de la solicitud.

Al valorar una solicitud, debe comprobarse: la existencia efectiva de la información; si fue elaborada o adquirida en ejercicio de funciones; la posesión por parte del sujeto obligado (directa o indirecta); la aplicación de posibles límites por protección de datos o secretos; y si la petición exige creación de nueva información o solo acceso a la ya existente.

RESOLUCIÓN

INADMITIR la reclamación presentada por la reclamante por carecer de objeto la misma al no entrar dentro del concepto de solicitud de información pública previsto en la Ley.