Se solicitó al Ayuntamiento de Yebes el expediente completo de la concesión del Colegio Concertado "Luz de Yebes". El Ayuntamiento suspendió el plazo de resolución para realizar un trámite de audiencia a terceros afectados. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada de forma prematura.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 26 de marzo de 2026, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso presentado por con registro de entrada n. 0 445, contra el Ayuntamiento de Yebes.
PRIMERO
El pasado 2 de marzo de 2026, presenta ante el Ayuntamiento de Yebes solicitud en la que manifiesta lo siguiente: "Como cualquier ciudadano, es de mi interés conocer la gestión y uso de los recursos públicos, y conforme a la legislación vigente, y en pro de la transparencia y buena relación entre la ciudadanía y la administración, paso a formular la siguiente cuestión: Solicita se remita el expediente completo relativo a la concesión del Colegio Concertado "Luz de Yebes" a ALFEDEL o, en su caso, a "Milenia Valdeluz Sociedad Cooperativa"; y en especial, el o los Informes Jurídicos de Secretaría relativos al asunto (en especial la autorización de la posibilidad de hipotecar los derechos de concesión administrativa de uso privativo de la parcela en la que se iba a construir el centro), y el Acta del Pleno que autorizó dicha concesión (Pleno de 22 de septiembre de 2006, que aprobó el pliego de cláusulas administrativas para la construcción y gestión de un colegio privado concertado en el municipio para 1600 alumnos). Asimismo, se confirme que aquel año 2006, el número de empadronados, según el Instituto Nacional de Estadística (INE), en Yebes, era de 239 personas, y que en Valdeluz no había residentes empadronados."
SEGUNDO
Ante esa solicitud recibe contestación del Ayuntamiento el día 26 de marzo, en la que se indica expresamente: "Expediente: 189/2026 Asunto: Ejercicio derecho acceso a información pública. En relación con su solicitud de información presentada en este Ayuntamiento con fecha 02/03/2026 (RE E-364), comunico a Vd. lo siguiente: 1. Considerando que el acceso a la información contractual solicitada, que refiere a pudiera afectar a derechos o intereses de dicha persona, con esta fecha se le ha otorgado un plazo de 15 días para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, conforme determina el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. El plazo para dictar resolución se suspende con efectos del día de hoy y hasta tanto se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación."
TERCERO
El 26 de marzo presenta reclamación ante el CRT, en los siguientes términos: "Se deniega el acceso a toda la información solicitada. Motivos de la denegación expresa: Protección de datos personales".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO
Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO
El artículo 33.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se dicte resolución expresa produce efectos desestimatorios. En el presente caso la solicitud de acceso fue presentada ante el Ayuntamiento de Yebes el 2 de marzo de 2026, de modo que, sin tener en cuenta suspensiones, el plazo máximo legal para resolver expiraría el 2 de abril de 2026.
No obstante, el Ayuntamiento acordó el inicio del trámite de audiencia al tercero potencialmente afectado y la suspensión del plazo de resolución el 26 de marzo de 2026, lo que fue notificado en la misma fecha. La reclamación ante este Consejo fue registrada también el 26 de marzo de 2026, es decir, durante la vigencia de la suspensión del plazo administrativo.
En consecuencia, la reclamación se presentó de forma prematura: fue interpuesta mientras el procedimiento administrativo estaba en trámite y el plazo de resolución se hallaba suspenso, por lo que carece del requisito temporal para su admisión. Procede, por tanto, declarar la inadmisión de la reclamación por presentación prematura, sin entrar en el fondo. La reclamante podrá interponer nueva reclamación ante este órgano una vez se produzca resolución expresa del Ayuntamiento o, en su caso, el transcurso del plazo máximo sin resolución (con efectos desestimatorios).
RESOLUCIÓN
INADMITIR la reclamación formulada por contra el Ayuntamiento de Yebes por haberse presentado de forma anticipada, al registrarse durante la vigencia de la suspensión del plazo administrativo de resolución acordada por el Ayuntamiento con fecha 26 de marzo de 2026, y carecer por tanto del requisito temporal para su admisión ante este Consejo.