Desestimada 01/01/2026 · 38 días en resolverse

Solicitud de datos de uso del transporte público municipal y desestimación por falta de concreción

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Cuenca datos agregados de uso del transporte público (parada, línea y hora). Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo desestima la reclamación debido a que la solicitud es genérica y carece de la concreción necesaria (periodo temporal, nivel de agregación, etc.) para identificar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso ampara la entrega de datos existentes e identificables, pero no obliga a la Administración a elaborar información nueva o realizar búsquedas indiscriminadas.
2 La ausencia de un periodo temporal definido y de criterios de agregación convierte la petición en genérica, impidiendo delimitar el contenido con la debida certeza.
3 Atender la petición tal como fue formulada exigiría trabajos de búsqueda, depuración y generación de información que exceden la mera localización de documentos existentes.
4 La desestimación tiene carácter formal por insuficiente determinación de la información y no constituye un pronunciamiento sobre la existencia de los datos en sí mismos.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 24 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra Ayuntamiento de Cuenca. Este documento, con registro de entrada n. 0 1745, ha sido presentado por:

PRIMERO: con fecha 20 de octubre de 2025 efectúa solicitud al Ayuntamiento de Cuenca, de la siguiente forma: "Se solicita, al amparo de la Ley 19/2013, acceso a información pública relativa al uso del transporte público en Cuenca: datos de uso agregados por parada, línea y hora. Pueden ser datos sin procesar (preferiblemente) en formato o procesados".

SEGUNDO: el 24 de noviembre de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "El día 20 de octubre de 2025, se solicito al Ayuntamiento de Cuenca mediante una instancia general en la sede electronica (no existe un método reglado y específico para este tipo de trámites) y al amparo de la Ley 19/2013, el acceso a información pública relativa al uso del transporte público en Cuenca: datos de uso agregados por parada, línea y hora. Pueden ser datos sin procesar (preferiblemente) en formato o procesados. Tras esperar más de un mes no se ha respondido a la reclamación de acceso a información pública ni se ha notificado al interesado de una necesidad de extensión del periodo de respuesta al tratarse de un volumen de datos alto. Por tanto, se solicita al Consejo Regional de la Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha que reclame dicha información al Ayuntamiento de Cuenca. Dicha información se empleará para fiscalizar desde la ciudadanía el funcionamiento y el rediseño que se va a realizar en el sistema de transporte público de la ciudad de Cuenca."

TERCERO: el 4 de diciembre de 2025 se lleva a cabo requerimiento al sujeto reclamado, a fin de que presente en el plazo de un mes alegaciones con respecto de la reclamación presentada por Notificación que es aceptada ese mismo día, sin que se haya presentado ante este CRT alegación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supados de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP), art. 13 determina que, información pública son "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De esta forma, se entiende por información pública:

  • Contenido: documentos y contenidos de cualquier formato o soporte (papel, electrónico, grabaciones sonoras, visuales o audiovisuales, bases de datos, correos, informes, actas, expedientes, justificantes contables, etc.).
  • Titularidad/posesión: se entiende información pública cuando obra en poder de sujetos obligados por la LTAIP; la posesión puede ser directa o indirecta (incluye información en poder de terceros vinculados por prestación de servicios o financiación pública).
  • Origen funcional: debe haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado (incluye documentación aportada por interesados en procedimientos administrativos).
  • Existencia actual: la información debe existir en el momento de la solicitud; no se incluye información futura o en fase de mera previsión o generación.
  • Independencia del soporte y de la fecha de producción: ni el formato ni la antigüedad (incluso anterior a la entrada en vigor de la LTAIP) excluyen la condición de pública. Puede accederse a documentos concluidos que formen parte de procedimientos en curso; la condición de procedimiento no concluido no impide el acceso a documentos ya concluidos o cerrados. Debe distinguirse entre documento concluyente (accesible salvo límites legales) y dato/documento inconcluso sobre el que la Administración está trabajando activamente.

No se considera información pública:

  • Actos administrativos que requieren cauces concretos: expedición de certificaciones, compulsas o copias auténticas (procedimiento específico, no vía LTAIP).
  • Información inexistente o futura: solicitudes sobre hechos no ocurridos, criterios no adoptados o decisiones no emitidas.
  • Solicitudes que persigan un pronunciamiento o valoración institucional ad hoc: pedir opiniones, posicionamientos o interpretaciones no documentadas constituye petición de creación de nueva información, no acceso a existente.
  • Consultas para obtener interpretación normativa personalizada o criterios no plasmados en documento: son peticiones de elaboración ex novo.
  • Peticiones de actuaciones materiales o de ejercicio de potestades (reparaciones, inspecciones, actuaciones operativas).
  • Quejas, sugerencias o denuncias que deben tramitarse por otros canales administrativos.
  • Información protegida por otras normas: datos personales (cuando la divulgación vulnera la protección de datos), secretos protegidos por ley, seguridad pública, secreto empresarial, u otras limitaciones legalmente establecidas; la carga de justificar la reserva corresponde al sujeto obligado.
  • Información en poder de sujetos fuera del ámbito de la LTAIP (p. ej. determinados procesos judiciales o mediaciones privadas).

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y órganos autonómicos han precisado que el derecho no ampara solicitudes que busquen valoraciones subjetivas o información que no exista (res. RT/0132/2016; RT/0051/2017; RT 302/2016). La GAIP ha señalado la irrelevancia de la fecha de producción, pero la necesidad de existencia efectiva al tiempo de la solicitud. Al valorar una solicitud debe comprobarse: existencia efectiva de la información; si fue elaborada o adquirida en ejercicio de funciones; posesión por sujeto obligado (directa o indirecta); aplicación de posibles límites por protección de datos o secretos; y si la petición exige creación de nueva información o solo acceso a la ya existente.

SEXTO: El reclamante solicita "datos de uso agregados por parada, línea y hora" sobre el transporte público municipal, sin concretar el periodo temporal, el nivel de agregación horaria (hora exacta o franjas), el alcance por líneas o paradas. De las actuaciones practicadas no consta que el Ayuntamiento haya respondido ni que haya aportado aclaraciones que permitan identificar la información reclamada en los términos solicitados.

El artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013 reconocen el derecho de acceso a la información pública existente en poder de los sujetos obligados. Dicho derecho ampara la entrega de documentos o datos que ya existan y sean identificables, pero no obliga a la Administración a elaborar información nueva, ni a ejecutar búsquedas indiscriminadas o procesos de explotación de grandes volúmenes de datos cuando la petición carece de concreción suficiente. La jurisprudencia y la doctrina de los órganos de transparencia han señalado la necesidad de que la solicitud permita, con razonable certeza, la identificación de la información solicitada sin imponer una carga desproporcionada a la Administración.

No consta en el expediente que los datos se encuentren ya estructurados en un único conjunto identificable que responda simultáneamente a los criterios "parada, línea y hora" con el nivel de detalle que el reclamante ha dejado indeterminado. La ausencia de periodo temporal, de definición del nivel de agregación temporal, de identificación del alcance por líneas o paradas y de formato de entrega convierte la petición en genérica y abierta, lo que impide a la Administración delimitar, con la debida certeza, el contenido y el procedimiento necesario para la extracción y entrega de los datos.

Atendiendo a la naturaleza de los datos solicitados (posible gran volumen y necesidad de tratamiento/agrupación), atender la petición en los términos actuales exigiría a la Administración trabajos de búsqueda, depuración y generación de información que exceden la mera localización de documentos existentes y podrían resultar desproporcionados.

Por las razones anteriores, la solicitud analizada no reúne la concreción necesaria exigible para que el Ayuntamiento pueda identificar y suministrar la información con la certeza y la proporcionalidad exigibles por la normativa de transparencia. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en cuanto a la solicitud formulada en los términos presentados, por falta de determinación de la información reclamada.

Esta desestimación no impide al solicitante efectuar una nueva petición que subsane las deficiencias detectadas. La desestimación tiene carácter formal por insuficiente concreción y no constituye una negativa a facilitar información existente ni un pronunciamiento sobre el fondo respecto de datos que pudieran ser entregables si se concretan los parámetros. La desestimación responde a la insuficiente determinación de la información reclamada que impide a la Administración identificarla y entregarla sin generar nueva información o realizar una búsqueda desproporcionada. No obstante, el interesado tiene la posibilidad real de formular una nueva solicitud adecuadamente concretada para acceder a los datos existentes que se ajusten a los parámetros comunicados.

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR, por falta de concreción, la reclamación formulada por contra el Ayuntamiento de Cuenca en relación con la petición de "datos de uso agregados por parada, línea y hora", en los términos en que fue presentada. Dejar constancia expresa de que la desestimación tiene carácter formal por insuficiente determinación de la información reclamada y no constituye pronunciamiento sobre la existencia o la entrega de datos que pudieran ser facilitados si el interesado concreta su solicitud.