Desestimada 01/01/2026 · 85 días en resolverse

Solicitud de relación de expedientes urbanísticos iniciados a partir de julio de 2025 y su tramitación

Se solicitó al Ayuntamiento de Navamorcuende una relación de expedientes urbanísticos iniciados desde el 14 de julio de 2025. El reclamante alegó que la respuesta municipal no facilitaba la información solicitada. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al considerar que la administración ha acreditado la inexistencia de dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La obligación de la Administración se limita a facilitar documentos existentes, no existiendo deber jurídico de crear información nueva ni suministrar lo que no obra en sus archivos.
2 La manifestación expresa del Alcalde sobre la inexistencia de expedientes constituye una respuesta válida sobre la existencia de la información en poder del sujeto obligado.
3 Ante la falta de pruebas en contrario aportadas por el reclamante, la declaración administrativa negativa de la existencia de los documentos debe considerarse suficiente.
4 La ausencia de certificaciones negativas adicionales no anula la eficacia de la respuesta formal del Alcalde cuando esta es concreta y no hay indicios que la contradigan.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 8 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Navamorcuende. Este documento, con registro de entrada n.º 1400, ha sido presentado por:

PRIMERO: el 29 de agosto de 2025, lleva a cabo ante el Ayuntamiento de Navamorcuende la siguiente solicitud: "Solicitud de información de acuerdo con la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno. Que el pasado lunes remití un escrito en el que solicitaba: Que se me informase de los motivos por los cuales esa administración no ha dado inicio a los expedientes derivados de mis solicitudes del pasado día 12 y 13 de agosto. Que se me informase de las autoridades y personal al servicio de esa Administración bajo cuya responsabilidad se tramitan mis procedimientos. Que se me informase, en relación con los dos procedimientos que deben iniciarse con mis solicitudes, de los extremos a los que hace referencia el artículo 53 1 a) de la Ley 39/2015 (plazo de resolución, sentido del silencio, órgano competente para instrucción, etc.) Que puedo entender que esa administración no haya tenido tiempo desde el lunes en dar respuesta a este último escrito, así como a mis solicitudes urbanísticas anteriores, pero teniendo en cuenta la obligación que tiene ese ayuntamiento en el cumplimiento de los plazos y no producir perjuicios en los ciudadanos. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 y siguientes de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en relación con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que establece el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos así como a acceder y/o solicitar todos los contenidos o documentos, que obren en poder de alguna de las Administraciones Públicas que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. SOLICITO: Que se me facilite una relación de los expedientes urbanísticos iniciados en esa administración a partir del día 14 de julio de 2025, así como la tramitación que se haya realizado sobre cada uno de ellos".

SEGUNDO: El 8 de octubre de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "No se me ha facilitado por parte del ayuntamiento de Navamorcuende (Toledo) una relación de los expedientes urbanísticos iniciados en aquella administración a partir del día 14 de julio de 2025, así como la tramitación que se haya realizado sobre cada uno de ellos. Mi solicitud fue el día 29 de agosto de 2025".

TERCERO: El 14 de octubre de 2025, se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, que es el siguiente: "Se requiere a Ayuntamiento Navamorcuende (NIF P4511500C) la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1682906W, por el siguiente motivo: Visto lo dispuesto en la disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2013, de 16 de diciembre de Trasparencia y Buen Gobierno, así como lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que confiere las competencias a este Consejo Regional de Transparencia para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, cumplimiento de la publicidad activa así como incoación de expedientes sancionadores en caso de incumplimiento en todo el territorio de Castilla-La Mancha y a todos los sujetos obligados por la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Con fecha 8 de octubre hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación presentado por el que nos informa que ha presentado la siguiente solicitud en su Ayuntamiento con fecha 28-08-2025 y registro 964/2025 en el que SOLICITO: Que se me facilite una relación de los expedientes urbanísimos iniciados en esa administración a partir del día 14 de julio de 2025 así como la tramitación que se haya realizado sobre cada uno de ellos. Y no ha recibido la información por tanto solicitamos dicha información y que manifieste o aleguen las aclaraciones que estimen oportunas. En caso de haber remitido documentación a la interesada, acrediten la entrega de esta. El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envío y UN MES para la contestación y/o alegaciones al requerimiento".

Dicha notificación fue aceptada el 15 de octubre de 2025, recibiendo por parte del Ayuntamiento contestación el día 15 de octubre. En dicha alegación manifiesta lo siguiente:

"Asunto: Contestación a su requerimiento nº 167505. En fecha 28 de agosto de 2025, presentó solicitud de acceso a información pública solicitando que se me facilite una relación de los expedientes urbanísticos iniciados en esa administración a partir del día 14 de julio de 2025, así como la tramitación que se haya realizado sobre cada uno de ellos. En base a lo anterior, con fecha 15 de octubre de 2025, se le ha informado lo siguiente: 'Este Ayuntamiento cuenta con una población inferior a 600 habitantes y no dispone de personal técnico propio en materia urbanística en su plantilla, de forma que se ve limitada por la falta de medios técnicos y económicos. En este sentido, para la tramitación de expedientes urbanísticos, es necesario requerir la correspondiente asistencia técnica autonómica o bien, contratar con recursos económicos propios, el correspondiente asesoramiento externo. En base a lo anterior, desde el 14 de julio de 2025 hasta la fecha, no consta en esta Administración la incoación de nuevos expedientes urbanísticos propios'. Sin perjuicio de lo anterior, este Ayuntamiento quiere poner de manifiesto ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, como ya hizo en la contestación del requerimiento nº 167506 relativa a otra solicitud cursada por que la solicitante ha presentado, en los últimos meses, numerosas solicitudes en materia de acceso a la información pública, como lo demuestra la constatación de la presentación de 6 solicitudes de acceso de contenido análogo o muy similar en el corto espacio de tiempo comprendido entre el 11 de agosto y el 15 de septiembre de 2025; algunas, con solo 4 días entre una solicitud y la siguiente. A juicio del Ayuntamiento, y aplicando los criterios aclaratorios del Consejo de Transparencia, dichas solicitudes han ostentado carácter reiterado/abusivo, dado que: (i) reproducen reiteradamente la misma pretensión material; (ii) las demandas de información se realizan y exigen en plazos muy breves de tiempo; y (iii) su tramitación comprometería la atención ordinaria de los servicios municipales por la insuficiencia de medios humanos y materiales disponibles en este Ayuntamiento. El Ayuntamiento de Navamorcuende cuenta con una población inferior a seiscientos (600) habitantes, dispone de una plantilla mínima compuesta únicamente por una Secretaria-Interventora, funcionaria de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y una Administrativa interina, careciendo de personal técnico, auxiliar o de apoyo adicional; tampoco en materia urbanística. La Secretaria-Interventora asume, por tanto, no solo las funciones propias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales le encomiendan, sino también un conjunto de tareas materiales, administrativas y de gestión que, si bien no son de su competencia directa, resultan indispensables para garantizar la continuidad de la actividad municipal y la prestación de los servicios públicos básicos. La insuficiencia estructural de medios humanos y técnicos obliga a que la Secretaria-Interventora compatibilice las funciones legalmente reservadas - asesoramiento legal preceptivo, fe pública, control interno y fiscalización, contabilidad, presupuestos, contratación, subvenciones, gestión de nóminas, inventario, atención ciudadana, tramitación de licencias, gestión de subvenciones y expedientes de transparencia, entre otros- con la atención diaria de gestiones ordinarias, funciones que en Ayuntamientos de mayor entidad realizan varias personas o departamentos especializados. El artículo 25 de la LRBRL reconoce que los municipios, cualquiera que sea su población, deben garantizar la prestación de los servicios públicos mínimos legalmente exigidos, lo que en el caso de municipios de reducida dimensión obliga a distribuir las tareas entre los escasos empleados disponibles, priorizando la atención a las necesidades esenciales de la ciudadanía y al cumplimiento de las obligaciones con otras Administraciones Públicas. En este contexto, resulta materialmente imposible garantizar una tramitación inmediata de todos los procedimientos administrativos, especialmente cuando concurren periodos de carga extraordinaria (cierre presupuestario, convocatorias de subvenciones, procedimientos de contratación, remisión de información al Ministerio y a la JGAE, o peticiones masivas de acceso a la información pública). Conforme al principio de eficiencia establecido en el artículo 103 de la Constitución Española y al principio de proporcionalidad y buena administración recogido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la actuación administrativa debe ajustarse a los medios disponibles, evitando la paralización de servicios esenciales. En base a todo lo anterior, y conforme a la normativa aplicable y la doctrina y criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y del órgano regional competente, el Ayuntamiento fundamenta la no remisión de copia adicional de la información solicitada en que la solicitante ha formulado reiteradas peticiones de contenido análogo en corto espacio de tiempo, lo que constituye un factor relevante a efectos de evaluar la abusividad/reiteración y la proporcionalidad en la tramitación, especialmente en atención a los limitados medios personales del Ayuntamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento manifiesta su plena disposición a colaborar en la medida de sus posibilidades para facilitar el acceso a la información pública, y a realizar las remisiones o extractos que resulten procedentes cuando la información no figure ya publicada o cuando su reproducción no suponga carga desproporcionada para el servicio"."

Asimismo, a estas alegaciones acompaña escrito remitido a la reclamante, en el que se manifiesta lo siguiente: "ASUNTO: Contestación a solicitud de acceso a la información pública. En relación con la solicitud de acceso a información pública presentada por con fecha 28 de agosto de 2025, solicitando que se me facilite una relación de los expedientes urbanísticos iniciados en esa administración a partir del día 14 de julio de 2025, así como la tramitación que se haya realizado sobre cada uno de ellos, se le informa lo siguiente: Este Ayuntamiento cuenta con una población inferior a 600 habitantes y no dispone de personal técnico propio en materia urbanística en su plantilla, de forma que se ve limitada por la falta de medios técnicos y económicos. En este sentido, para la tramitación de expedientes urbanísticos, es necesario requerir la correspondiente asistencia técnica autonómica o bien, contratar con recursos económicos propios, el correspondiente asesoramiento externo. En base a lo anterior, desde el 14 de julio de 2025 hasta la fecha, no consta en esta Administración la incoación de nuevos expedientes urbanísticos propios. Sin otro particular".

CUARTO: Se realiza requerimiento a la reclamante para que manifieste si desea desistir o no del mismo, recibiendo la siguiente contestación: "Requerimiento nº 167677. Que la contestación dada por el ayuntamiento de Navamorcuende objeto de este requerimiento no facilita información alguna de la solicitada en su momento, basándose en argumentos que no tienen justificación legal, por lo que no se ha resuelto mi reclamación. Por lo tanto, NO DESISTO DE MI RECLAMACIÓN".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la Ley 4/2016, de Castilla-La Mancha, definen como "información pública" los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, incluyendo expresamente expedientes urbanísticos, sus informes, actas y registros de tramitación. En el presente caso la reclamante solicitó "relación de los expedientes urbanísticos iniciados ... a partir del 14 de julio de 2025, así como la tramitación que se haya realizado sobre cada uno de ellos". Frente a ello, el Ayuntamiento de Navamorcuende, mediante escrito suscrito por el Alcalde (contestación aportada al expediente), ha manifestado de forma expresa y concreta que "no consta en esta Administración la incoación de nuevos expedientes urbanísticos propios" en el periodo referido. Dicha manifestación, formulada por quien ostenta la representación y la potestad de dirección de la actuación administrativa municipal, constituye una respuesta sobre la existencia de la información en poder del sujeto obligado. Conforme al derecho de acceso, la obligación principal de la Administración es facilitar documentos existentes; cuando la información solicitada no existe, la actuación administrativa procedente es comunicar motivadamente esa ausencia. La declaración del Alcalde es una manifestación administrativa en ese sentido y, por tanto, ampara la conclusión de inexistencia siempre que no exista prueba en contrario que acredite la existencia de expedientes en el periodo solicitado. No obstante, para mayor seguridad jurídica y transparencia, la práctica administrativa recomienda acompañar la declaración de constancias objetivas (certificación administrativa negativa, extractos del sistema de gestión de expedientes, registros de entrada/salida o consultas a la asistencia técnica que colabore en materia urbanística). La ausencia de tales anexos no transforma automáticamente la respuesta en ineficaz, pero su aportación refuerza la suficiencia probatoria de la información negativa comunicada al solicitante. Por tanto, la petición de acceso se dirige a documentos que, de existir, serían información pública; la manifestación expresa del Alcalde, en ausencia de prueba en contrario, configura respuesta sobre la inexistencia de dichos documentos en el periodo requerido.

SEXTO: El derecho de acceso se concreta en la obtención de la información pública que efectivamente obra en poder del sujeto obligado. No existe obligación jurídica de crear información nueva ni de suministrar lo que no existe. Cuando la Administración acredita, de forma razonada y sin contradicción probatoria, que la información solicitada no obra en sus archivos, la reclamación fundada en la entrega de tales documentos carece de objeto. En el presente expediente consta la respuesta formal del Ayuntamiento, suscrita por el Alcalde, en la que se afirma que no consta la incoación de nuevos expedientes urbanísticos propios desde el 14 de julio de 2025 hasta la fecha de la contestación. Esa manifestación es una actuación administrativa dirigida a la solicitante y aportada al expediente del Consejo Regional de Transparencia. No se ha aportado, por la reclamante, prueba que contradiga tal manifestación (por ejemplo, copia de expedientes, comunicación de terceros que acredite la incoación, o registros externos que muestren la existencia de trámites) ni tampoco consta en el expediente indicio objetivo que ponga en duda la veracidad de la declaración municipal. Corresponde al reclamante probar la existencia de la información cuando alega su tenencia por el sujeto obligado; en su defecto, la declaración administrativa negativa que no ha sido impugnada por prueba contraria debe considerarse suficiente para determinar la inexistencia de los expedientes solicitados. La Administración no puede entregar documentos inexistentes, y el órgano de resolución no puede exigir la producción de lo que no obra en el archivo administrativo. Aunque es recomendable que la Administración acompañe certificación negativa o extractos de sus sistemas, la falta de tales documentos anexos no anula la eficacia de la manifestación formal realizada por el Alcalde cuando esta es concreta y no existe prueba en contrario. La proporcionalidad exige no convertir en exigencia formal extrema una obligación que, de aplicarse rígidamente, puede redundar en cargas procedimentales inútiles cuando la propia Administración declara la inexistencia del bien solicitado. Atendiendo a la manifestación expresa, formal y no contradicha del Alcalde de Navamorcuende de que no consta la incoación de nuevos expedientes urbanísticos en el periodo solicitado, y dado que la reclamante no ha aportado prueba que demuestre lo contrario ni que los expedientes existan en poder de la Administración, la reclamación carece de objeto efectivo respecto de la exigencia de entrega de documentos concretos. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en la parte que pretende la entrega de expedientes urbanísticos. Por todo ello, estimada la declaración de inexistencia realizada por el Alcalde y no aportándose prueba en contrario, procede considerar atendida la solicitud en cuanto a la comprobación de existencia (esto es: no disponiéndose de los expedientes solicitados, no cabe su entrega) y desestimar la reclamación dirigida a obtener documentos que no obran en el Ayuntamiento.

RESOLUCIÓN

DESESTIMAR, la reclamación interpuesta por en relación con la petición de entrega de expedientes urbanísticos iniciados a partir del 14 de julio de 2025, por no existir en poder del Ayuntamiento de Navamorcuende los documentos solicitados, conforme a la manifestación formal aportada al expediente suscrita por el Alcalde en la que se afirma expresamente que "no consta en esta Administración la incoación de nuevos expedientes urbanísticos propios" en el periodo indicado.