Desestimada 06/02/2026 · 129 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre control de población de conejos y planes de prevención

ASAJA CLM solicitó información y medidas de control sobre la sobrepoblación de conejos y datos de planes de prevención a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque parte de la solicitud busca justificaciones políticas o acciones materiales, no información preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 No tienen cabida en el concepto de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación o que busquen la realización de actuaciones materiales.
2 El derecho de acceso se configura como un derecho a información preexistente, no comprendiendo la obligación de la Administración de elaborar información nueva o generar documentos ad hoc.
3 Las peticiones que requieren respuestas a consultas jurídicas o que buscan confirmar/rechazar hipótesis no versan sobre documentos preexistentes, sino que requieren la creación de información específica.
4 Cuando la satisfacción de la solicitud requiere una acción previa de reelaboración, no concurre un objeto susceptible de acceso según el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013.
5 Si el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.

Texto completo

1. ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 30 de septiembre de 2025 tiene entrada en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha una reclamación de acceso a la información pública dirigida contra la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Esta reclamación se presenta por en nombre y representación de la Confederación de Asociaciones Agrarias de Jóvenes Agricultores de Castilla-La Mancha (en adelante, ASAJA CLM).

PRIMERO

El 30 de septiembre de 2025, en nombre y representación de ASAJA CLM, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT) escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra la Consejería de Desarrollo Sostenible de la JCCM, haciendo constar como motivos de su reclamación los siguientes:

  1. Que con fecha 2 de julio de 2025 se solicitó de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la entrega de la documentación que se recoge en el documento n.º 01 que se acompaña a este escrito. Conejos.
  2. Que con fecha 1 de agosto de 2025 se solicitó de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la entrega de la documentación que se recoge en el documento n.º 02 que se acompaña a este escrito. Conejos.
  3. Que con fecha 2 de julio de 2025 se solicitó de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la entrega de la documentación que se recoge en el documento n.º 03 que se acompaña a este escrito. Zonas vulnerables.
  4. Que con fecha 1 de agosto 2025 se solicitó de la Consejería de Desarrollo de la documentación que se recoge en el documento n.º 04 que se acompaña a este escrito. Zonas vulnerables.

Que, hasta fecha, y transcurrido más de un mes desde la última petición realizada, no se ha obtenido respuesta alguna al efecto, por lo que se solicita que se requiera a dicha Consejería y para que nos sea entregada la documentación recogida en dichos escritos.

A la vista de la reclamación formulada, se da traslado a la Consejería de referencia, que remite contestación con fecha 24 de octubre de 2025, indicando que la solicitud formulada al CRT es extemporánea, pues la solicitud que consta en la Consejería es de fecha 11 de septiembre de 2025, por lo que el 30 de septiembre aún no habría transcurrido el plazo de un mes para la resolución de la misma. Sin embargo, consta acreditado en el expediente que ASAJA CLM sí presentó ante la Consejería los escritos que menciona en su solicitud al CRT, habiéndose acreditado en el expediente tras requerimiento de este Consejo, dado que la fecha de presentación de los mismos es esencial para la resolución de su reclamación.

SEGUNDO

Con fecha 29 de octubre de 2025, ASAJA CLM presenta ante el CRT la reclamación de 11 de septiembre, a que hacía referencia la Consejería en su informe de 24 de octubre, que realmente es reiteración de los escritos de 2 de julio y de 1 de agosto, dado que sus peticiones son exactamente las mismas, como puede comprobarse al verificar el contenido de la reclamación de 11 de septiembre:

  1. Que con fecha 2 de julio de 2025 se solicitó de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la entrega de la documentación que se recoge en el documento n.º 01 que se acompaña a este escrito. Conejos.
  2. Que con fecha 1 de agosto de 2025 se solicitó de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la entrega de la documentación que se recoge en el documento n.º 02 que se acompaña a este escrito. Conejos.
  3. Que con fecha 2 de julio de 2025 se solicitó de la Consejería de Desarrollo documentación que se recoge en el documento n.º 03 que se acompaña a este escrito. Zonas vulnerables.
  4. Que con fecha 1 de agosto 2025 se solicitó de la Consejería de Desarrollo documentación que se recoge en el documento n.º 04 que se acompaña a este escrito. Zonas vulnerables. Que, hasta fecha, y transcurrido más de un mes desde la última petición realizada, no se ha obtenido respuesta alguna al efecto, por lo que se solicita que se requiera a dicha Consejería y para que nos sea entregada la documentación recogida en dichos escritos. En espera de su contestación, queda por presentado este escrito en Toledo a 11 de septiembre de 2025.

ASAJA CLM acompaña también a su escrito la respuesta de la Consejería, a saber, Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública con referencia SAIP/25/230300/000047 formulada por en nombre y representación de ASAJA CLM, de fecha 16 de octubre de 2025, y que acuerda la estimación parcial de la misma.

A la vista de que por ASAJA CLM se presentó una nueva instancia de solicitud de acceso a información pública, por el CRT se requirió aclaración, recibiendo respuesta el 6 de febrero de 2026 con el siguiente contenido:

Que dentro del plazo concedido en REQUERIMIENTO 176216 de este Consejo, se comunica y aclara que lo formulado contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible es RECLAMACIÓN, según se recoge de forma expresa en el escrito de fecha 29.10.2025. Se realizan las siguientes consideraciones (asunto CONEJOS):
- se presentó escrito en fecha 02.07.2025, entrada 1279/2025.
- se recibió respuesta de la Consejería mediante escrito de fecha 23.07.2025 y que se acompaña como documento n.º 01 a este escrito.
- ante ello, se presentó escrito ante la Consejería en fecha 01.08.2025 (se acompaña como documento n.º 02).
- se presentaron escritos en fecha 11.09.2025 y 30.09.2025. Se notificó en fecha 17.10.2025 la Resolución de la Consejería de 16.10.2025 y se presentó en fecha 29.10.2025 la reclamación que nos ocupa.
SOLICITO que se tenga por presentado este escrito y documentos acompañados y por cumplido en tiempo y forma el requerimiento 176216 de este Consejo, con cuanto más proceda en derecho.

ASAJA CLM ha aportado al expediente los dos escritos a que hace referencia, y que contienen las siguientes solicitudes:

Escrito número 1

  • Un año más, mediante Resolución de 10 de febrero de 2025, la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Desarrollo Sostenible ha aprobado la declaración de comarca de emergencia cinegética temporal por daños ocasionados por el conejo de monte a la agricultura en Castilla-La Mancha. En dicha resolución se publican los criterios técnicos que la sustentan. Ante esta nueva declaración, ASAJA Castilla-La Mancha ha manifestado su disconformidad, al considerarla insuficiente e ineficaz para dar respuesta real al problema. Por ello, plantea las siguientes cuestiones y solicita contestación y respuesta expresa a cada una de ellas.
  1. ¿Cuáles son los planes de prevención de daños previstos para el año 2025 y cómo está previsto su desarrollo y aplicación con el objetivo de minimizar los efectos derivados de la sobreabundancia del conejo de monte?
  2. ¿Qué órgano o entidad ha propuesto, aprobado y desarrollado el Plan de Prevención de Daños que se prevé aplicar?
  3. ¿Qué resultados se han obtenido del desarrollo de los Planes de Prevención de Daños correspondientes a los años 2024, 2023, 2022 y 2021? ¿Cuál ha sido el cumplimiento efectivo y numérico de las actuaciones particulares realizadas durante esos años?
  4. ¿Los Planes de Prevención de Daños de los años anteriores han sido modificados, acoplados o adaptados a los resultados concretos que se han conseguido?
  5. Si las medidas adoptadas en años anteriores no han resultado efectivas, ¿por qué se reiteran en la declaración de comarca emergencia cinegética temporal de 2025, permitiendo con ello que los daños continúen produciéndose sin una solución real y eficaz?
  6. ¿Cómo se va a hacer el control para disminuir de forma real y efectiva la población de conejos?
  7. ¿Se ha iniciado algún tipo de actuación o procedimiento contra terceros por la ausencia o el incumplimiento del Plan de Prevención de Daños correspondiente al año 2024, o por no atender los requerimientos emitidos por la Consejería en el marco de la Emergencia Cinegética declarada ese año? En caso afirmativo, ¿en qué han consistido dichas actuaciones y cuáles han sido sus resultados?

TERCERO

La responsabilidad por los daños ocasionados por la sobrepoblación de conejos no puede ni debe ser trasladada ni derivada a otras administraciones, entidades o instituciones -tales como ADIF, la Consejería de Fomento, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible o las Confederaciones Hidrográficas-, tal y como están reconociendo numerosas resoluciones judiciales, procedentes de distintos órdenes jurisdiccionales, que rechazan expresamente la atribución de responsabilidad a las mismas por los daños sufridos en explotaciones agrarias. La propia consejería de Desarrollo Sostenible ha reconocido expresamente su competencia exclusiva en materia de caza. Así, por ejemplo, en el año 2023, y a petición de ASAJA, esta Consejería remitió comunicaciones a diversas administraciones, como ADIF, en las que:

  • Se autorizaba a los titulares de infraestructuras viarias de uso público a realizar operaciones de control de daños dentro de las zonas de seguridad donde habitan los conejos. Se instaba a dichas entidades a que ejecutaran actuaciones efectivas de presión cinegética sobre las poblaciones de conejo en zonas con altas densidades, con el objetivo de reducir los daños causados por esta especie.
  • Se recomendaba aumentar la longitud de malla conejera adosada a las vallas ya instaladas, para mejorar la efectividad del control, evitar que los conejos salieran a alimentarse fuera de las zonas de seguridad y contener así su capacidad reproductiva.
Por tanto, solicitamos que la Consejería aclare por qué, a pesar de haber asumido formalmente su competencia, continúa derivando responsabilidad a terceros y no asume de forma directa las obligaciones que le corresponden. Por todo ello, ASAJA Castilla-La Mancha solicita a la consejería de Desarrollo Sostenible las siguientes actuaciones:
  • que asuma de forma única y exclusiva la responsabilidad sobre la problemática actual relacionada con la sobrepoblación de conejos, así como el desarrollo, dictado y ejecución de la normativa necesaria y de planes de control que garanticen una reducción efectiva y sostenida de dicha población.
  • que se incremente la presión cinegética sobre la especie y, en caso de declararse una comarca como de emergencia cinegética temporal, se permita y autorice sin restricciones todas las modalidades de captura, incluyendo expresamente la caza con hurón y escopeta y facilitándose al máximo los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones mediante cualquier medio legalmente autorizado.
  • que, en terrenos tanto cinegéticos como no cinegéticos, la Consejería realice de oficio, de forma permanente y continuada en el tiempo, las actuaciones de control de la especie en aquellas zonas en las que se detecten daños persistentes y prolongados causados por los conejos, inclusive las zonas especiales o de dominio público, ya sea mediante denuncias formales o por conocimiento directo o indirecto de la situación.
  • que se adopten, también de manera continuada, las medidas extraordinarias necesarias en zonas especialmente afectadas, incluyendo la eliminación de majanos, ruinas, enclaves y otras infraestructuras que favorezcan la reproducción de la especie.
  • que se autorice el uso controlado y profesionalizado de métodos químicos y neurológicos destinados a la reducción y control de la población de la especie hasta niveles adecuados, siempre bajo supervisión técnica y aplicados exclusivamente por personal especializado y acreditado.
Por lo expuesto, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito y, en un plazo que no exceda de un mes de su presentación, se dé respuesta expresa y motivada a las cuestiones recogidas en la alegación Segunda de este escrito, así como que se aprueben y adopten las medidas propuestas en la alegación Tercera, junto con cuantas otras sean necesarias para el control efectivo y reducción de la población de conejos en la región.

Escrito número 2

Por todo ello, desde ASAJA se reitera que se dé respuesta y se acredite documentalmente las peticiones realizadas, que son las siguientes:

  1. ¿Cuáles son los planes de prevención de daños previstos para el año 2025 y cómo está previsto su desarrollo y aplicación con el objetivo de minimizar los efectos derivados de la sobreabundancia del conejo de monte?
  2. ¿Qué órgano o entidad ha propuesto, aprobado y desarrollado el Plan de Prevención de Daños que se prevé aplicar?
  3. ¿Qué resultados se han obtenido del desarrollo de los Planes de Prevención de Daños correspondientes a los años 2024, 2023, 2022 y 2021? ¿Cuál ha sido el cumplimiento efectivo y numérico de las actuaciones particulares realizadas durante esos años?
  4. ¿Los Planes de Prevención de Daños de los años anteriores han sido modificados, acoplados o adaptados a los resultados concretos que se han conseguido?
  5. Si las medidas adoptadas en años anteriores no han resultado efectivas, ¿por qué se reiteran en la declaración de comarca emergencia cinegética temporal de 2025, permitiendo con ello que los daños continúen produciéndose sin una solución real y eficaz?
  6. ¿Cómo se va a hacer el control para disminuir de forma real y efectiva la población de conejos?
  7. ¿Se ha iniciado algún tipo de actuación o procedimiento contra terceros por la ausencia o el incumplimiento del Plan de Prevención de Daños correspondiente al año 2024, o por no atender los requerimientos emitidos por la Consejería en el marco de la emergencia cinegética declarada ese año? En caso afirmativo, ¿en qué han consistido dichas actuaciones y cuáles han sido sus resultados?
Además, desde ASAJA Castilla-La Mancha se reitera que la Consejería de Desarrollo Sostenible lleve a cabo determinadas actuaciones, como son las siguientes:
  • Asuma de forma única y exclusiva la responsabilidad sobre la problemática actual relacionada con la sobrepoblación de conejos, así como el desarrollo, dictado y ejecución de la normativa necesaria y de planes de control que garanticen una reducción efectiva y sostenida de dicha población.
  • Incremente la presión cinegética sobre la especie y, en caso de declararse una comarca como de emergencia cinegética temporal, se permita y autorice sin restricciones todas las modalidades de captura, incluyendo expresamente la caza con hurón y escopeta y facilitándose al máximo los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones mediante cualquier medio legalmente autorizado.
  • Que, en terrenos tanto cinegéticos como no cinegéticos, la Consejería realice de oficio, de forma permanente y continuada en el tiempo, las actuaciones de control de la especie en aquellas zonas en las que se detecten daños persistentes y prolongados causados por los conejos, inclusive las zonas especiales o de dominio público, ya sea mediante denuncias formales o por conocimiento directo o indirecto de la situación.
  • Se adopten, también de manera continuada, las medidas extraordinarias necesarias en zonas especialmente afectadas, incluyendo la eliminación de majanos, ruinas, enclaves y otras infraestructuras que favorezcan la reproducción de la especie.
  • Se autorice el uso controlado y profesionalizado de métodos químicos y neurológicos destinados a la reducción y control de la población de la especie hasta niveles adecuados, siempre bajo supervisión técnica y aplicados exclusivamente por personal especializado y acreditado.
A estos hechos son de aplicación los siguientes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), en la que se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, cabe determinar que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, Ley CLM 4/2016).

SEGUNDO

La presente reclamación se formula expresamente frente a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública con referencia SAIP/25/230300/000047 formulada por en nombre y representación de ASAJA CLM, de fecha 16 de octubre de 2025, y que acuerda la estimación parcial de la misma.

Esta reclamación se fundamenta en el artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que

«frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno [...]».
Esta regulación configura la reclamación ante el órgano independiente competente como un mecanismo potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa, procedente frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública.

En el ámbito de Castilla-La Mancha, los artículos 63.1.d) y 64.1 de la Ley CLM 4/2016 atribuyen al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para resolver dichas reclamaciones, configurándolo como órgano especializado de garantía del derecho de acceso.

De acuerdo con este marco normativo, cuando la reclamación se dirige contra una resolución expresa dictada por la Secretaría General de una Consejería - órgano competente conforme al artículo 30.2 de la Ley CLM 4/2016-, el objeto del procedimiento no se limita a constatar la existencia de una respuesta administrativa, sino que exige verificar la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

En este sentido, la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 constituye un mecanismo sustitutivo de los recursos administrativos ordinarios, que habilita a la autoridad de control para llevar a cabo un examen completo de la actuación administrativa en materia de acceso a la información pública, tanto en sus aspectos formales como materiales.

En consecuencia, corresponde a este Consejo examinar, entre otros extremos, si la información solicitada tiene la consideración de información pública; si concurre alguna causa de inadmisión, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley CLM 4/2016; si la tramitación se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19/2013 y en el artículo 32 de la normativa autonómica; si la resolución está debidamente motivada; y si la eventual limitación del derecho de acceso se fundamenta correctamente en alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, en relación con el artículo 25 de la Ley CLM 4/2016, valorando en todo caso la procedencia del acceso parcial. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 33 de la Ley CLM 4/2016, las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública agotan la vía administrativa, lo que refuerza la función de este Consejo como instancia de garantía mediante un control pleno de la adecuación a derecho de dichas resoluciones.

Este criterio coincide con el mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en su doctrina consolidada viene afirmando que:

"Con carácter previo, es necesario precisar, en primer lugar, que el objeto de esta resolución se circunscribe a valorar la conformidad a derecho de la resolución dictada en relación con la solicitud de 11 de noviembre de 2024, sin que se puedan tomar en consideración solicitudes y respuestas previas intercambiadas entre ambas partes." Por todas, R CTBG 135/2025, de 6 de febrero.

En consecuencia, corresponde a este Consejo determinar si la resolución impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico, procediendo, en caso contrario, a estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso en los términos que resulten procedentes.

TERCERO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la ley para la resolución.

CUARTO

El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. La Ley 19/2013, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».

Analizando la Resolución impugnada, cabe destacar lo recogido en sus fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto, partiendo de la propia definición de información pública que se recoge en la Ley 19/2013, y comenzando por el fundamento de derecho cuarto, pues en los distintos fundamentos se analizan supuestos diferentes que merecen un tratamiento individualizado:

CUARTO. La información pública es definida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Como se ha referido en el Antecedente de hecho único, la solicitante demanda información sobre dos asuntos distintos. Así, en primer lugar, sobre el escrito de fecha 2 de julio de 2025 en el que plantea cuestiones sobre la sobrepoblación de conejos, en el SOLICITO pide que se dé respuesta expresa y motivada a las cuestiones recogidas en la alegación segunda. En este sentido, y respecto de los puntos 5 y 6, así como respecto de lo expuesto en la alegación tercera, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, antes transcrito, debe indicarse que no tienen cabida en el concepto de información pública las solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; que se realicen determinadas actuaciones materiales por parte de la Administración o se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos respecto de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto.

Así se lo ha manifestado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones, entre otras, la Resolución n.º 2025-0135, de fecha 6 de febrero de 2025. Por tanto, procede la inadmisión a trámite de dicha petición al no identificar en el contenido de la misma ninguna petición de acceso a la información pública, sino más bien sugerencias o quejas acerca de la actuación de la Administración. Tal y como se recoge en la Resolución recurrida, las solicitudes enumeradas como 5 y 6 del apartado segundo y el apartado tercero del escrito número 1, reiterado en esencia en el escrito número 2, no pueden ser consideradas información pública.

El derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013 y en la Ley CLM 4/2016 se configura como un derecho de acceso a información preexistente, entendida, conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013, como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De esta definición legal se desprende un límite estructural del derecho de acceso: no comprende la obligación de elaborar información nueva, ni de generar documentos ad hoc para dar respuesta a una solicitud concreta. Este límite encuentra reflejo expreso en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, que prevé la inadmisión de las solicitudes relativas a información "para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".

La interpretación de este precepto ha sido objeto de una doctrina constante y consolidada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mantenida de forma reiterada desde sus primeras resoluciones y confirmada en pronunciamientos recientes. En particular, la Resolución del CTBG 73/2026, de 23 de enero de 2026, que recuerda que:

A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, procede verificar si, en efecto, la información solicitada podía encuadrarse o no en el concepto de información pública a que se refiere el artículo 13 LTAIBG y con ello la adecuación a derecho de la resolución impugnada. A tal respecto, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la LTAIBG que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Y, finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública aquellas pretensiones, como las aquí formuladas, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieren de la creación de información específica para ser atendidas.

QUINTO

La Resolución de 10 de octubre de 2025 dedica su fundamento de derecho quinto a los puntos 1 a 4 y al punto 7 de la alegación segunda, al haber dado ya respuesta justificada a los puntos 5 y 6 y a la alegación tercera:

QUINTO. Continuando con lo solicitado en la alegación segunda del referido escrito de 2 de julio de 2025, respecto de los puntos 1 a 4 y punto 7 de dicha alegación, se informa que la Viceconsejería de Medio Ambiente lleva declarando desde 2012 comarcas de emergencia cinegética por daños de conejo de monte a los cultivos agrícolas de forma que se faciliten las actuaciones de control de esta especie en aquellas parcelas en donde exista una sobrepoblación de la especie y, por tanto, es previsible la existencia de daños agrícolas. La competencia de este órgano gestor en el problema radica en que la especie que causa los daños es una especie cinegética y, por tanto, se deben dar las facilidades para que las personas titulares de terrenos cinegéticos puedan realizar controles rápidos que impidan o reduzcan los daños agrícolas. Igualmente, se dan esas facilidades a las personas titulares de parcelas agrícolas que están fuera de terreno cinegético y que necesitan controlar la especie. El problema no se controla solo haciendo actuaciones de control cinegético, sino que deben realizarse otra serie de actuaciones de otros actores involucrados, como son los propios agricultores, el seguro agrario, titulares de infraestructuras agrarias, etc. Estas actuaciones globales deberían reflejarse en un plan a nivel municipal que evaluase la problemática a nivel local y coordinase a los actores implicados; mas estos planes no han sido desarrollados hasta la fecha por ninguna entidad local ni provincial. Las solicitudes que examina este fundamento se refieren a diversos planes que, tal y como justifica la Resolución impugnada, no han sido desarrollados hasta la fecha. De modo que, recordando que el acceso a la información pública debe partir de una información preexistente, si esta no consta elaborada, no se puede facilitar el acceso al solicitante en los términos que se ha requerido. En consecuencia, cuando la información solicitada no obra en poder de la Administración en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013 y su satisfacción requiere una acción previa de reelaboración en los términos del artículo 18.1.c), no concurre un objeto susceptible de acceso, tal y como se desprende de lo expuesto en la Resolución de 16 de octubre de 2025.

SEXTO

Finalmente, la Resolución que ahora se examina dedica su fundamento de derecho sexto a la condición de interesado del solicitante, con lo que se cumple la exigencia de motivación de las resoluciones, puesto que en ningún caso este requisito supone que el fallo o parte dispositiva de las mismas sea conforme a lo pretendido por el solicitante, sino que, mediante una exposición lógica de hechos y fundamentos jurídicos, el destinatario pueda conocer la base jurídica que ha llevado al órgano a dictar la resolución en cuestión.

Por otra parte, respecto a lo solicitado mediante escrito, también de 2 de julio de 2025, en relación con el proceso de consulta pública del Programa de Actuación aplicable en las Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad de Castilla-La Mancha, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la entidad solicitante tiene la consideración de persona interesada en el procedimiento de tramitación del proyecto de Decreto por el que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las Zonas Vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se establece el listado de medidas adicionales y acciones reforzadas.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo", procede la inadmisión de la petición. No obstante, se procede a dar traslado de su solicitud al órgano competente.

El examen de la condición de interesado ha sido también resuelto de forma pacífica tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, y en consecuencia hacemos nuestro el pronunciamiento de la Resolución CTGB 316/2025 de 17 de julio, en cuanto expone que:

"En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso -esto es, en tramitación-, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso, ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto -diferenciándose, así, de los actos de trámite-, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan."

III. RESOLUCIÓN

En lo que se refiere a la reclamación presentada por en nombre y representación, en adelante, ASAJA CLM, procede DESESTIMAR la misma, por ser la ajustada a derecho la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de fecha 16 de octubre de 2025, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por , en nombre y representación de ASAJA CLM.