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RESOLUCI脫N:297/2026
S/REF: 1717606P Ref. Interna: RE1784
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejer铆a Hacienda, Administraciones P煤blicas y Transformaci贸n
Digital JCCM
RESOLUCI脫N: DESESTIMAR
l. ANTECEDENTES DE HECHO180
Con fecha 2 de diciembre de 2025 tiene entrada en la sede electr贸nica del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha una
reclamaci贸n de acceso a la informaci贸n p煤blica. Esta reclamaci贸n est谩 dirigida
contra la Consejer铆a de Hacienda, Administraciones P煤blicas y Transformaci贸n
Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Esta reclamaci贸n se presenta por en su propio
nombre y derecho.
PRIMERO. - El 2 de diciembre de 2025, en su
propio nombre y derecho, presenta en la sede electr贸nica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT)
escrito de reclamaci贸n de acceso a la informaci贸n dirigido contra la Consejer铆a
de Hacienda, Administraciones P煤blicas y Transformaci贸n Digital de la JCCM,
haciendo constar:
Primero. Que en fecha de 10 de noviembre de 2025 present茅 solicitud de acceso
a informaci贸n p煤blica dirigida a la Consejer铆a de Hacienda, Administraciones
P煤blicas y Transformaci贸n Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, al amparo del art铆culo 29 de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha, y del art铆culo 17 de la Ley 19/2013, de
Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.
Segundo. En dicha solicitud interes茅 el acceso a la siguiente informaci贸n relativa
a las personas identificadas como personal incluido
en el proceso de transferencias regulado por el Real Decreto 903/1995, de 2 de
junio, sobre traspasos de funciones y servicios del INSERSO a la Comunidad
Aut贸noma de Castilla-La Mancha:
a) Fecha de emisi贸n de los certificados de haberes correspondientes al mes de
junio de 1995.
b) Detalle, desglosado por persona, de las cuant铆as mensuales de sueldo base,
antig眉edad, plus convenio, complemento de penosidad y complemento de
especial responsabilidad incluidos en dichos certificados, solicitando
expresamente que, en caso de contener datos personales protegidos, se
valorara el acceso parcial conforme a los art铆culos 25 de la Ley 4/2016 y 14 y 15
de la Ley 19/2013.
Tercero. Que en fecha 28/11/2025 me ha sido notificada resoluci贸n de la
Secretar铆a General de Hacienda, Administraciones P煤blicas y Transformaci贸n
Digital, con n煤mero de registro REF:SAIP/25/150200/000070, por la que se
desestima mi solicitud de acceso, fundamentando la denegaci贸n en la protecci贸n
de datos personales de terceros, en la supuesta falta de disponibilidad de los
certificados de haberes por parte de la Administraci贸n auton贸mica y en el
car谩cter reiterado de mis solicitudes.
Cuarto. Que no estando conforme con dicha resoluci贸n, y dentro del plazo de un
mes desde su notificaci贸n, interpongo la presente reclamaci贸n en defensa de mi
derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica.
Tras el relato de hechos que consta en la documentaci贸n obrante en el
expediente, el reclamante solicita al CRT:
Que, habi茅ndose presentado este escrito junto con la documentaci贸n aportada,
se sirva admitirlo y, en su virtud:
1. Se estime la presente reclamaci贸n y se anule la resoluci贸n dictada por la
Secretar铆a General de Hacienda, Administraciones P煤blicas y Transformaci贸n
Digital que desestim贸 mi solicitud de acceso a la informaci贸n p煤blica.
2. 潞 Se reconozca mi derecho de acceso, al menos, a:
a) Las fechas de emisi贸n de los certificados de haberes correspondientes al mes
de junio de 1995 de las personas identificadas como
incluidas en la relaci贸n nominal de personal laboral transferido a Castilla-La
Mancha por el Real Decreto 903/1995.
b) Los importes de las retribuciones mensuales de sueldo base, antig眉edad, plus
convenio, complemento de penosidad y complemento de especial
responsabilidad que figuren en dichos certificados, en la modalidad y con el
grado de detalle que el Consejo considere compatibles con la protecci贸n de
datos personales, aplicando acceso parcial y disociaci贸n de datos cuando
proceda.
3. 潞 Subsidiariamente, para el caso de que no se estime procedente el acceso
directo a la documentaci贸n 铆ntegra, se requiera a la Administraci贸n para que
realice una nueva ponderaci贸n individualizada, motivando expresamente, dato
por dato, por qu茅 en cada caso concreto habr铆a de prevalecer el derecho a la
protecci贸n de datos de las personas afectadas frente al inter茅s p煤blico en la
transparencia y frente a mi inter茅s leg铆timo reforzado como afectado directo por
el mismo proceso de transferencia.
SEGUNDO. El solicitante aporta la Resoluci贸n recurrida, de 27 de noviembre de
2025, de la que debe destacarse el siguiente contenido:
ANTECEDENTES:
Primero: En fecha 10 de noviembre de 2025, ha tenido entrada en esta
Secretar铆a General, con n. 0 4549725//2025, la referenciada solicitud de acceso
a informaci贸n p煤blica, al amparo de la legislaci贸n de transparencia, que tiene el
siguiente detalle:
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 29 de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el art铆culo
17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno y el Real Decreto 903/1995, de 2 de junio,
solicito el acceso a la siguiente informaci贸n relativa a las personas identificadas
como personal relacionado
en el proceso de transferencias recogido en el BOE de 20 de julio de 1995 y el
BOCM de 6 de septiembre de 1995, concretamente:
a) Fecha de emisi贸n de los certificados de haberes correspondientes al mes de
junio de 1995.
b) Detalle desglosado por persona de los importes mensuales de sueldo base,
antig眉edad, plus convenio, complemento de penosidad y complemento de
especial responsabilidad incluidos en dichos certificados.
Solicito que, en caso de que la informaci贸n solicitada contenga datos personales
que pudieran estar protegidos por la normativa vigente, se valore la posibilidad
de ofrecer acceso parcial conforme determinan los art铆culos 25 de la Ley 4/2016
y 14-15 de la Ley 19/2013, preservando aquellos elementos que s铆 puedan ser
p煤blicos seg煤n el inter茅s general y transparencia administrativa." (sic)
Segundo: En fecha 14 de noviembre de 2025 y una vez examinada dicha
solicitud, la Unidad de Transparencia de esta Consejer铆a dio traslado de la misma
a la Direcci贸n General de la Funci贸n P煤blica, a fin de que informara al respecto
y, en respuesta a ello, dicho 贸rgano remite diversos documentos relacionados
con notificaciones anteriores realizadas al solicitante.
Analizados dichos antecedentes, resultan de aplicaci贸n los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la informaci贸n, las personas
f铆sicas y jur铆dicas podr谩n acceder, previa solicitud en los t茅rminos
previstos en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, LTBGCLM), a la
informaci贸n que obre en poder de la Administraci贸n de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos y entidades de
derecho p煤blico vinculados o dependientes de ella. A estos efectos, el
art铆culo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno (en lo sucesivo, LTABG)
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n
p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n
y desarrollados por dicha norma legal.
2. La Consejer铆a de Hacienda, Administraciones P煤blicas y Transformaci贸n
Digital, en tanto que forma parte de la administraci贸n de esta Comunidad
Aut贸noma, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso a la
informaci贸n p煤blica, de acuerdo con los art铆culos 2.1.a) de la LTAIBG y
4.1 a) de la LTBGCLM.
3. Por su parte, en el art铆culo 3.a) de la LTBGCLM, en relaci贸n con el art. 13
de la LTAIBG, se define la "informaci贸n p煤blica" como:
"Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de
aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones"
4. Por Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, se traspasan las funciones y
servicios de la Seguridad Social a esta Comunidad Aut贸noma de Castilla颅
La Mancha; en las materias encomendadas al INSERSO y en el apartado
G) del Anexo del mismo, se especifica que el Instituto Nacional de
Servicios Sociales deb铆a remitir a los 贸rganos competentes de esta
Comunidad Aut贸noma "certificaci贸n de los haberes devengados el mes
inmediatamente anterior a la efectividad del traspaso", siendo esta
certificaci贸n la que es objeto de la solicitud de acceso por parte del
interesado. Sin embargo, debe observarse que esta certificaci贸n no ha
sido generada por esta administraci贸n y se desconoce la entidad u 贸rgano
que dispone de ella.
5. Entrando en el fondo del asunto, debemos precisar que el solicitante interesa
que se le facilite el certificado de haberes de terceras personas concretas,
identificadas o identificables concernidas por la informaci贸n, y esta informaci贸n
se considera que es un dato de car谩cter personal, siendo por ello que el acceso
a la misma est谩 sujeto a l铆mites. Es decir, no toda informaci贸n puede ser objeto
de divulgaci贸n, ya que existen una serie de l铆mites que se dirigen a salvaguardar
otros valores y principios; entre ellos se encuentra, sin Jugar a dudas, el de la
protecci贸n de datos de car谩cter personal, cuyo fundamento constitucional Jo
encontramos en el derecho a la intimidad, derecho fundamental reconocido en
el art. 18.1 de la Constituci贸n.
Por su parte, el art铆culo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 indica que se entender谩
por dato personal:
Toda informaci贸n sobre una persona f铆sica identificada o identificable. Se
considerar谩 persona f铆sica identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador,
como por ejemplo un nombre, n煤mero de identificaci贸n, datos de localizaci贸n,
"
En ese sentido, la disposici贸n adicional segunda de la Ley Org谩nica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protecci贸n de Datos Personales y Garant铆a de los Derechos
Digitales, determina que: "la publicidad activa y el acceso a la informaci贸n p煤blica
regulados en el T铆tulo I de la LTAIBG, as铆 como las obligaciones de publicidad
activa establecidas por la legislaci贸n auton贸mica, se someter谩n, cuando la
informaci贸n contenga datos personales, a lo dispuesto en los arts. 5.3 y 15 de la
Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la misma ley org谩nica".
6. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos citar al art. 15 de la LTAIGB, que
regula la relaci贸n entre el derecho de acceso a la informaci贸n y el derecho a la
protecci贸n de datos de car谩cter personal, estableciendo el apartado 3. 0 de dicho
precepto lo siguiente:
Cuando la informaci贸n solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el 贸rgano al que se dirija la solicitud conceder谩 el acceso previa ponderaci贸n
suficientemente razonada del inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n de la informaci贸n
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la informaci贸n
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protecci贸n de datos de
car谩cter personal.
Dicha ponderaci贸n se llevar谩 a cabo mediante los criterios que se enumeran en
el mencionado precepto. En id茅nticos t茅rminos, sobre los l铆mites de acceso a la
informaci贸n p煤blica, se pronuncia la L TBGCLM (art. 25).
El criterio interpretativo conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y la Agencia Espa帽ola de Protecci贸n de Datos n.0 002/2015, de fecha 24 de junio
de 2015, analiza el proceso de aplicaci贸n de dichos l铆mites, comprendiendo una
serie de fases o etapas, se帽alando al respecto que:
En primer lugar, hay que valorar si la informaci贸n solicitada contiene o no datos
de car谩cter personal. En caso afirmativo, valorar si son o no datos especialmente
protegidos, esto es, a) datos reveladores de la ideolog铆a, afiliaci贸n sindical,
religi贸n sindical o creencias; b) datos de car谩cter personal que hagan referencia
al origen racial, a la salud y a la vida sexual; y c) datos de car谩cter personal
relativos a la comisi贸n de infracciones penales o administrativas (. ..).
Si los datos de car谩cter personal contenidos en la informaci贸n no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organizaci贸n, el funcionamiento o la actividad
p煤blica del 贸rgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organizaci贸n, el
funcionamiento o la actividad p煤blica del 贸rgano o entidad, la informaci贸n se
publicar谩 o facilitar谩 con car谩cter general, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protecci贸n de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n.
Si los datos de car谩cter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organizaci贸n, el funcionamiento o la actividad p煤blica del
贸rgano o no fueran exclusivamente, se deber谩 efectuar la ponderaci贸n prevista
en el art. 15 de la L TAIBG".
As铆 mismo, tambi茅n debe traerse a colaci贸n el Criterio Interpretativo conjunto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de Protecci贸n de Datos,
1/2015, de fecha 24 de junio de 2015, en lo que se refiere al acceso a informaci贸n
relativa a las retribuciones asignadas a los empleados p煤blicos, en el que se
se帽ala que, para efectuar la ponderaci贸n, se tendr谩 en cuenta lo siguiente: "Con
car谩cter general, si se trata de miembros del gobierno, altos cargos o m谩ximos
responsables de puestos que se provean mediante un procedimiento basado en
la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el inter茅s p煤blico sobre los
derechos a la intimidad o a la protecci贸n de datos de car谩cter personal". Y ello
porque "el inter茅s de los ciudadanos por conocer las retribuciones de quienes
ocupan este tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el
funcionamiento de las instituciones p煤blicas y el modo en que se emplean los
recursos p煤blicos y prima sobre el inter茅s individual en la preservaci贸n de la
intimidad o los datos de car谩cter personal". "En los puestos de niveles inferiores
prevalecer谩, con car谩cter general, el inter茅s individual en la protecci贸n de los
datos personales". (. ..) "En todo caso, la informaci贸n sobre las retribuciones se
facilitar谩 en c贸mputo anual y en t茅rminos 铆ntegros, sin incluir deducciones ni
desglose de conceptos retributivos".
En el caso que analizamos, el interesado solicita se le proporcione informaci贸n
detallada e individualizada de las concretas cuant铆as percibidas como sueldo
mensual, con desglose de sueldo base, antig眉edad, plus convenio y diferentes
complementos, informaci贸n que concierne a empleados p煤blicos perfectamente
identificables, por lo que, sobre la base de la normativa especificada, as铆 como
analizados los criterios interpretativos mencionados, debe ponderarse el inter茅s
p煤blico existente en su divulgaci贸n, con los derechos de las personas afectadas
cuyos datos aparezcan en la informaci贸n solicitada.
En este sentido, hay que concluir que, en la medida en que la documentaci贸n
solicitada contiene datos de car谩cter personal y no estando referidos a altos
cargos o a puestos que se provean mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, cabe apreciar que los datos solicitados deben gozar de una
especial protecci贸n, debiendo prevalecer el derecho a la protecci贸n de datos de
car谩cter personal frente al inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n de la informaci贸n, por
resultar de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el
derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica.
7. En otro orden de cosas, tambi茅n debe analizarse si ser铆a posible otorgar el
acceso a la informaci贸n, disociando los datos de car谩cter personal, de modo que
se impida la identificaci贸n de las personas afectadas, pero a esta cuesti贸n
debemos responder negativamente, pues la anonimizaci贸n de los datos
identificativos no garantiza la adecuada protecci贸n de los datos personales de
los empleados p煤blicos en cuesti贸n, al ser conocida de antemano la identidad
de los mismos.
8. El interesado ya ha presentado otras solicitudes con referencia
SAIP/25/150200/000062, SAIP/25/150200/000065, SAIP/25/150200/000067.
Adem谩s de otras en a帽os anteriores (SAP/17/150200/000025,
SAP/18/150200/000023, SAIP/19/150200/000009), y todas ellas inciden o est谩n
relacionadas con el mismo asunto, por lo que podr谩n considerarse reiterativas.
9. De acuerdo con el art铆culo 30.2 LTBGCLM, la Secretar铆a General de Hacienda,
Administraciones P煤blicas y Transformaci贸n Digital es el 贸rgano que tiene
atribuida la competencia para la resoluci贸n de las solicitudes de acceso a la
informaci贸n p煤blica.
Conforme a lo expuesto, en base a la competencia atribuida en el apartado
anterior y as铆 mismo, en el apartado p) del art. 4.1 del Decreto 104/2023, de 25
de julio, por el que se establece la estructura org谩nica y competencias de la
Consejer铆a de Hacienda, Administraciones P煤blicas y Transformaci贸n Digital,
esta Secretar铆a General
RESUELVE
DESESTIMAR la solicitud de acceso a informaci贸n p煤blica formulada por
relativa a la emisi贸n de una certificaci贸n
con los haberes percibidos, a la concreta fecha de junio 1995, por determinados
empleados p煤blicos que figuran en la relaci贸n nominal de personal laboral que
se transfiere a esta Comunidad Aut贸noma, por virtud del Real Decreto 903/1995,
de 2 de junio, de traspaso, en las materias encomendadas al INSERSO, por
contener datos de car谩cter personal y encontrarse limitado su acceso, de
acuerdo con lo dispuesto en los arts. 25 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y 15.3 Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen
Gobierno."
TERCERO. A la vista de la reclamaci贸n formulada, se da traslado a la Consejer铆a
de referencia, que remite contestaci贸n con fecha 26 de febrero de 2026,
formulando las alegaciones oportunas, que se concretan en los siguientes
extremos:
PRIMERA: Que esta Unidad de Transparencia se reitera en el contenido de la
resoluci贸n de fecha 27/11/2025, que el reclamante ha aportado en su integridad
a su reclamaci贸n ante ese Consejo y que reproduzco parcialmente a
continuaci贸n:
Entrando en el fondo del asunto, debemos precisar que el solicitante interesa
que se Je facilite el certificado de haberes de terceras personas concretas,
identificadas o identificables concernidas por la informaci贸n, y esta informaci贸n
se considera que es un dato de car谩cter personal, siendo por ello que el acceso
a la misma est谩 sujeto a l铆mites. Es decir, no toda informaci贸n puede ser objeto
de divulgaci贸n, ya que existen una serie de l铆mites que se dirigen a salvaguardar
otros valores y principios; entre ellos se encuentra, sin lugar a dudas, el de la
protecci贸n de datos de car谩cter personal, cuyo fundamento constitucional lo
encontramos en el derecho a la intimidad, derecho fundamental reconocido en
el art. 18.1 de la Constituci贸n.
Por su parte, el art铆culo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 indica que se entender谩
por dato personal:
Toda informaci贸n sobre una persona f铆sica identificada o identificable. Se
considerar谩 persona f铆sica identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador,
como por ejemplo un nombre, n煤mero de identificaci贸n, datos de localizaci贸n ...".
En ese sentido, la disposici贸n adicional segunda de la Ley Org谩nica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protecci贸n de Datos Personales y Garant铆a de los Derechos
Digitales, determina que: "La publicidad activa y el acceso a la informaci贸n
p煤blica regulados en el T铆tulo I de la LTAJBG, as铆 como las obligaciones de
publicidad activa establecidas por la legislaci贸n auton贸mica, se someter谩n,
cuando la informaci贸n contenga datos personales, a lo dispuesto en los arts. 5.3
y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la misma ley
org谩nica".
6. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos citar al art. 15 de la LTAIGB, que
regula la relaci贸n entre el derecho de acceso a la informaci贸n y el derecho a la
protecci贸n de datos de car谩cter personal, estableciendo el apartado 3. 0 de dicho
precepto lo siguiente: Cuando la informaci贸n solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el 贸rgano al que se dirija la solicitud conceder谩 el
acceso previa ponderaci贸n suficientemente razonada del inter茅s p煤blico en la
divulgaci贸n de la informaci贸n y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la informaci贸n solicitada, en particular su derecho fundamental a
la protecci贸n de datos de car谩cter personal. Dicha ponderaci贸n se llevar谩 a cabo
mediante los criterios que se enumeran en el mencionado precepto. En id茅nticos
t茅rminos, sobre los l铆mites de acceso a la informaci贸n p煤blica, se pronuncia la
L TBGCLM (art. 25). El criterio interpretativo conjunto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Espa帽ola de Protecci贸n de Datos
n. 0 002/2015, de fecha 24 de junio de 2015, analiza el proceso de aplicaci贸n de
dichos l铆mites, comprendiendo una serie de fases o etapas, se帽alando al
respecto que:
En primer lugar, hay que valorar si la informaci贸n solicitada contiene o no datos
de car谩cter personal. En caso afirmativo, valorar si son o no datos especialmente
protegidos, esto es, a) datos reveladores de la ideolog铆a, afiliaci贸n sindical,
religi贸n sindical o creencias; b) datos de car谩cter personal que hagan referencia
al origen racial, a la salud y a la vida sexual; y c) datos de car谩cter personal
relativos a la comisi贸n de infracciones penales o administrativas (. ..).
Si los datos de car谩cter personal contenidos en la informaci贸n no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organizaci贸n, el funcionamiento o la actividad
p煤blica del 贸rgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organizaci贸n, el
funcionamiento o la actividad p煤blica del 贸rgano o entidad, la informaci贸n se
publicar谩 o facilitar谩 con car谩cter general, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protecci贸n de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n.
Si los datos de car谩cter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organizaci贸n, el funcionamiento o la actividad p煤blica del
贸rgano o no fueran exclusivamente, se deber谩 efectuar la ponderaci贸n prevista
en el art. 15 de la L TAIBG".
As铆 mismo, tambi茅n debe traerse a colaci贸n el Criterio Interpretativo conjunto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de Protecci贸n de Datos,
1/2015, de fecha 24 de junio de 2015, en lo que se refiere al acceso a informaci贸n
relativa a las retribuciones asignadas a los empleados p煤blicos, en el que se
se帽ala que, para efectuar la ponderaci贸n, se tendr谩 en cuenta Jo siguiente: "Con
car谩cter general, si se trata de miembros del gobierno, altos cargos o m谩ximos
responsables de puestos que se provean mediante un procedimiento basado en
la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el inter茅s p煤blico sobre los
derechos a la intimidad o a la protecci贸n de datos de car谩cter personal". Y ello
porque "el inter茅s de los ciudadanos por conocer las retribuciones de quienes
ocupan este tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el
funcionamiento de las instituciones p煤blicas y el modo en que se emplean los
recursos p煤blicos y prima sobre el inter茅s individual en la preservaci贸n de la
intimidad o los datos de car谩cter personal". "En los puestos de niveles inferiores
prevalecer谩, con car谩cter general, el inter茅s individual en la protecci贸n de los
datos personales". (. .. En todo caso. la informaci贸n sobre las retribuciones se
facilitar谩 en c贸mputo anual y en t茅rminos 铆ntegros, sin incluir deducciones ni
desglose de conceptos retributivos."
En el caso que analizamos, el interesado solicita se le proporcione informaci贸n
detallada e individualizada de las concretas cuant铆as percibidas como sueldo
mensual, con desglose de sueldo base, antig眉edad, plus convenio y diferentes
complementos, informaci贸n que concierne a empleados p煤blicos perfectamente
identificables, por lo que, sobre la base de la normativa especificada, as铆 como
analizados los criterios interpretativos mencionados, debe ponderarse el inter茅s
p煤blico existente en su divulgaci贸n, con los derechos de las personas afectadas
cuyos datos aparezcan en la informaci贸n solicitada.
En este sentido, hay que concluir que, en la medida en que la documentaci贸n
solicitada contiene datos de car谩cter personal y no estando referidos a altos
cargos o a puestos que se provean mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, cabe apreciar que los datos solicitados deben gozar de una
especial protecci贸n, debiendo prevalecer el derecho a la protecci贸n de datos de
car谩cter personal frente al inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n de la informaci贸n, por
resultar de escasa relevancia para el logro de los obietivos que iustifican el
derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica."
SEGUNDA - Que centr谩ndonos en el punto 3. 0 de la reclamaci贸n presentada,
esto es: Solicito que, en caso de que la informaci贸n solicitada contenga datos
personales que pudieran estar protegidos por la normativa vigente, se valore la
posibilidad de ofrecer acceso parcial conforme determinan los art铆culos 25 de la
Ley 4/2016 y 14-15 de la Ley 19/2013, preservando aquellos elementos que s铆
puedan ser p煤blicos seg煤n el inter茅s general y transparencia"; es preciso
acentuar lo manifestado igualmente en el fundamento jur铆dico 7 de la resoluci贸n
impugnada:
En otro orden de cosas, tambi茅n debe analizarse si ser铆a posible otorgar el
acceso a la informaci贸n, disociando los datos de car谩cter personal, de modo que
se impida la identificaci贸n de las personas afectadas, pero a esta cuesti贸n
debemos responder negativamente, pues la anonimizaci贸n de los datos
identificativos no garantiza la adecuada protecci贸n de los datos personales de
los empleados p煤blicos en cuesti贸n, al ser conocida de antemano la identidad
de los mismos."
Es decir, esta Unidad de Transparencia considera que, al ser conocida la
identidad de las personas sobre las que el reclamante solicita determinados
datos, puesto que figuran en el listado de personal transferido y por tanto
identificables con sus iniciales, cualquier traslado de informaci贸n relativa a sus
haberes estar铆a facilitando datos personales de los mismos sin que fuera posible
mayor disociaci贸n.
TERCERA. Que el reclamante pretende sembrar dudas sobre la regularidad del
certificado de haberes que ya se le facilit贸 cuando expresa en su fundamento
cuarto de su reclamaci贸n:
"El certificado de haberes de junio de 1995 que figura en la Direcci贸n General de
Funci贸n P煤blica presenta m煤ltiples irregularidades (.......)". "Existen, adem谩s,
serias dudas sobre la correcta consignaci贸n de mi categor铆a profesional, la
naturaleza de mi v铆nculo (personal laboral fijo por oposici贸n frente a
eventual......)".
De nuevo debemos insistir en que esta Unidad de Transparencia no prejuzga, ni
entra a valorar los argumentos del reclamante en cuanto al fondo del asunto,
reforz谩ndonos en nuestra convicci贸n de que las pretensiones del reclamante
deben ejercitarse ante las instancias y las jurisdicciones pertinentes, tal como
incluso ya le recomend贸 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y
solicitar en el marco de dichos procesos las pruebas que considere oportunas,
no alcanzando a comprender cu谩l es el fin 煤ltimo que persigue el reclamante y
su insistencia en solventarlo mediante solicitudes de acceso amparadas en las
Leyes de Transparencia, cuando en este 谩mbito se le ha atendido y facilitado
toda la documentaci贸n posible.
CUARTA. Por 煤ltimo, indicar que, adem谩s de la existencia de l铆mites basados en
la protecci贸n de los datos personales, en la resoluci贸n recurrida tambi茅n
concurren las caracter铆sticas para ser considerada como una solicitud repetitiva
y, por tanto, afectada por la causa de inadmisi贸n establecida en el art铆culo 31.1,
e) de la Ley 4/2016, de 30 de diciembre de TBGCM, "por ser manifiestamente
repetitiva", puesto que re煤ne las caracter铆sticas exigidas por los criterios
interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Y ello no solo por
las solicitudes de acceso citadas en la resoluci贸n correspondientes al a帽o 2024,
sino tambi茅n por el resto de expedientes tramitados en esta Unidad de
Transparencia y cuyo desglose se ha hecho en las alegaciones de la anterior
reclamaci贸n ante ese Consejo del expediente 1703726M, que fueron remitidas
el 23 de febrero pasado, y a las que nos remitimos."
A estos hechos son de aplicaci贸n los siguientes.
11. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
PRIMERO. - Vista la Disposici贸n Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Informaci贸n P煤blica y
Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), en la que se indica que la resoluci贸n
de las reclamaciones del art铆culo 24 corresponder谩, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector p煤blico y las Entidades
Locales comprendidas en su 谩mbito territorial, al 贸rgano independiente que
determinen las Comunidades Aut贸nomas, cabe determinar que en el caso de
Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2016 de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en
adelante, Ley CLM 4/2016).
SEGUNDO. - La presente reclamaci贸n se formula expresamente frente a la
Resoluci贸n de la Secretar铆a General de la Consejer铆a de Hacienda,
Administraciones P煤blicas y Transformaci贸n Digital de 27 de noviembre de 2015,
por la que se resuelve la solicitud de acceso a la informaci贸n p煤blica formulada
por y que acuerda la inadmisi贸n de la misma.
Esta reclamaci贸n se fundamenta en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013, que
establece que 芦frente a toda resoluci贸n expresa o presunta en materia de acceso
podr谩 interponerse una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno [...]禄. Esta regulaci贸n configura la reclamaci贸n ante el 贸rgano
independiente competente como un mecanismo potestativo y previo a la v铆a
contencioso-administrativa, procedente frente a toda resoluci贸n expresa o
presunta en materia de acceso a la informaci贸n p煤blica.
En el 谩mbito de Castilla-La Mancha, los art铆culos 63.1.d) y 64.1 de la Ley CLM
4/2016 atribuyen al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno la
competencia para resolver dichas reclamaciones, configur谩ndolo como 贸rgano
especializado de garant铆a del derecho de acceso.
De acuerdo con este marco normativo, cuando la reclamaci贸n se dirige contra
una resoluci贸n expresa dictada por la Secretar铆a General de una Consejer铆a -
贸rgano competente conforme al art铆culo 30.2 de la Ley CLM 4/2016-, el objeto
del procedimiento no se limita a constatar la existencia de una respuesta
administrativa, sino que exige verificar la conformidad a derecho de la resoluci贸n
impugnada.
En este sentido, la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013
constituye un mecanismo sustitutivo de los recursos administrativos ordinarios,
que habilita a la autoridad de control para llevar a cabo un examen completo de
la actuaci贸n administrativa en materia de acceso a la informaci贸n p煤blica, tanto
en sus aspectos formales como materiales.
En consecuencia, corresponde a este Consejo examinar, entre otros extremos,
si la informaci贸n solicitada tiene la consideraci贸n de informaci贸n p煤blica; si
concurre alguna causa de inadmisi贸n, conforme a lo previsto en el art铆culo 31 de
la Ley CLM 4/2016; si la tramitaci贸n se ha ajustado a lo dispuesto en el art铆culo
19 de la Ley 19/2013 y en el art铆culo 32 de la normativa auton贸mica; si la
resoluci贸n est谩 debidamente motivada; y si la eventual limitaci贸n del derecho de
acceso se fundamenta correctamente en alguno de los l铆mites previstos en los
art铆culos 14 y 15 de la Ley 19/2013, en relaci贸n con el art铆culo 25 de la Ley CLM
4/2016.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme al art铆culo 33 de la Ley CLM
4/2016, las resoluciones dictadas en materia de acceso a la informaci贸n p煤blica
agotan la v铆a administrativa, lo que refuerza la funci贸n de este Consejo como
instancia de garant铆a mediante un control pleno de la adecuaci贸n a derecho de
dichas resoluciones.
Este criterio coincide con el mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que en su doctrina consolidada viene afirmando que:
"Con car谩cter previo, es necesario precisar, en primer Jugar, que el objeto de
esta resoluci贸n se circunscribe a valorar la conformidad a derecho de la
resoluci贸n dictada en relaci贸n con la solicitud de 11 de noviembre de 2024, sin
que se puedan tomar en consideraci贸n solicitudes y respuestas previas
intercambiadas entre ambas partes." Por todas, R CTBG 135/2025, de 6 de
febrero.
En consecuencia, corresponde a este Consejo determinar si la resoluci贸n
impugnada se ajusta al ordenamiento jur铆dico, procediendo, en caso contrario, a
estimar la reclamaci贸n y reconocer el derecho de acceso en los t茅rminos que
resulten procedentes.
TERCERO. - Visto el art铆culo 11.2 del Reglamento de Organizaci贸n y
Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, el presidente es el competente de acuerdo con las
previsiones que marca la ley para la resoluci贸n.
CUARTO. El art铆culo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica" en los t茅rminos previstos en el
art铆culo 105.b) de la Constituci贸n.
La Ley 19/2013, a tenor de su pre谩mbulo, tiene por finalidad 芦ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso
a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos, as铆 como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento禄.
Examinado el caso concreto, la Resoluci贸n de 27 de noviembre de 2025
desestima una solicitud de acceso referida a certificados de haberes
correspondientes a personas concretas e identificadas. Es evidente que la
solicitud formulada por el hoy reclamante tiene por objeto informaci贸n que
incorpora datos personales de contenido econ贸mico individualizado, sometidos
al l铆mite previsto en el art铆culo 15 de la Ley 19/2013.
Dicha informaci贸n no se identifica con datos generales sobre estructura
retributiva o gasto p煤blico, sino que revela percepciones efectivamente
devengadas por personas determinadas y puede incorporar adem谩s informaci贸n
especialmente sensible desde la perspectiva de protecci贸n de datos -
retenciones, deducciones o circunstancias personales inferibles-, lo que
intensifica la necesidad de protecci贸n.
Conforme al art铆culo 15.3 LTAIBG, procede realizar la ponderaci贸n entre el
inter茅s en el acceso y los derechos de los terceros afectados, sin que pueda
apreciarse, con car谩cter general, un inter茅s p煤blico prevalente que justifique la
entrega nominativa de tales documentos.
Este criterio resulta coherente con el Criterio Interpretativo conjunto AEPD-CTBG
1/2015, que distingue entre la posible accesibilidad de las retribuciones
vinculadas al puesto de trabajo y la mayor protecci贸n aplicable a percepciones
individualizadas correspondientes a personas concretas, especialmente cuando
la informaci贸n solicitada incorpora desglose retributivo o importes l铆quidos, y as铆
se ha razonado en los fundamentos jur铆dicos de la Resoluci贸n recurrida. Con
respecto a la posibilidad de anonimizaci贸n, tambi茅n se pronuncia la Resoluci贸n
de 27 de noviembre de 2025, llegando a la l贸gica conclusi贸n de que, si los
afectados son ya conocidos desde que se formula la solicitud (en la que se hacen
constar sus iniciales), este procedimiento carece de sentido y utilidad pr谩ctica.
Finalmente, y por lo que respecta a la alegaci贸n de la consideraci贸n de
interesado que hace el reclamante, en el hipot茅tico caso de existir un
procedimiento en el que realmente tuviera esa consideraci贸n, la eventual
condici贸n de interesado del solicitante no neutralizar铆a el l铆mite del art铆culo 15
L TAIBG ni convertir铆a en prevalente un inter茅s individual frente a derechos de
terceros, sin perjuicio de los derechos que pudieran ejercerse, en su caso, por la
v铆a propia del art铆culo 53 de la Ley 39/2015 en el procedimiento correspondiente.
As铆, se considera ajustado a derecho el criterio de la Resoluci贸n de 27 de
noviembre de 2025, por entender que no procede facilitar certificados de haberes
de terceras personas identificadas, al no poder prevalecer el derecho de acceso
sobre la protecci贸n de datos de terceros, en consonancia con los criterios
dictados por el CTBG y la AEPD, en aplicaci贸n de la normativa correspondiente
y que se citan en la Resoluci贸n examinada.
En conclusi贸n, se considera que la Resoluci贸n de 27 de noviembre de 2025 es
conforme a derecho en el fondo y cumple con la exigencia de motivaci贸n de las
resoluciones, puesto que en ning煤n caso este requisito supone que el fallo o
parte dispositiva de las mismas sea conforme a lo pretendido por el solicitante,
sino que, mediante una exposici贸n l贸gica de hechos y fundamentos jur铆dicos, el
destinatario pueda conocer la base jur铆dica que ha llevado al 贸rgano a dictar la
resoluci贸n en cuesti贸n.
111. RESOLUCI脫N
En lo que se refiere a la reclamaci贸n presentada por
procede DESESTIMAR la misma, por ser la ajustada a derecho la
Resoluci贸n de la Secretar铆a General de la Consejer铆a de Hacienda,
Administraciones P煤blicas y Transformaci贸n Digital de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha de fecha 27 de noviembre de 2025.