Se solicitó al Área de Salud de Fuerteventura información sobre médicos especialistas sin título oficial, médicos extracomunitarios y resoluciones de compatibilidad desde 2015. La administración respondió que la información no constaba en sus archivos. El Comisionado de Transparencia estimó la reclamación al considerar que es información pública administrativa y que la administración no cumplió con su deber de remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a médicos especialistas sin título oficial, médicos extracomunitarios y compatibilidad de facultativos desde 2015.
Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria Origen: Resolución
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 4 de septiembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución número 2580/2024, de 7 de agosto de 2024, que le fuera notificada el 23 de agosto de 2024, del director del Área de Salud de Fuerteventura, que resuelve la solicitud de información de 12 de junio de 2024 (R.G. 1098062/2024 y SCS/201593/2024), y relativa a médicos especialistas sin título oficial, médicos extracomunitarios y compatibilidad de facultativos desde 2015.
Segundo.-
La ahora reclamante había solicitado:
“1.-Relación de todos los MÉDICOS ESPECIALISTAS SIN TÍTULO OFICIAL [MESTOS) que prestan actualmente sus servicios en el Área de Salud de Fuerteventura, perteneciente al Servicio Canario de la Salud, como FACULTATIVOS ESPECIALISTAS DE ÁREA (F.E.A.), con indicación de la/s especialidad/es médica/s a la/s que han estado o están vinculados como personal estatutario y, en su caso, periodos/antigüedad en los que vienen prestando sus servicios en el ámbito del sistema público de salud en la isla de Fuerteventura. Y ello, de conformidad con la ya lejana Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en cuyo artículo 16.3 se establece la necesidad de estar en posesión de la titulación oficial de especialista para poder "utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".
2.-Relación de MÉDICOS EXTRACOMUNITARIOS CONTRATADOS actualmente por el Área de Salud de Fuerteventura, perteneciente al Servicio Canario de la Salud, especialidades médicas en las que desempeñan sus funciones y naturaleza de sus respectivos vínculos laborales y/o estatutarios. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones paro el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
3.-Relación de FACULTATIVOS ESPECIALISTAS DE ÁREA vinculados al Área de Salud de Fuerteventura, perteneciente al Servicio Canario de la Salud, a los que, DESDE EL AÑO 2015 y mediante resolución firme, se les haya autorizado la COMPATIBILIDAD como personal estatutario de su actividad principal de la Administración Pública (Servicio canario de la Salud) con actividades secundarias públicas y/o privadas. Indicándose, en su caso, las fechas de publicación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) de tales resoluciones de compatibilidad.”
“…Especial mención a la solicitud de información pública de resolución firme con autorización de compatibilidad como FACULTATIVOS ESPECIALISTAS DE ÁREA vinculados al Área de Salud de Fuerteventura desde hace años, expresamente referida a:
- DR. (…)
- DR. (…)
- DRA. (…)
- DR. (…)
“… SOLICITA AL ACTUAL DIRECTOR DEL ÁREA DE SALUD DE FUERTEVENTURA, que teniendo por presentado este escrito lo admita y, en su virtud, tenga por formalizada la solicitud del ejercicio del derecho de acceso a la información pública referida a lo explicitado en el APARTADO TERCERO del presente escrito. Información que conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 12/ 2014, de 26 de Diciembre deberá ser facilitada a esta solicitante en el plazo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver y aportada a esta solicitante siguiendo las recomendaciones de la Agencia Española de Protección de Datos y del Comisionado de transparencia y Acceso a la Información Pública para la protección de datos personales, en especial el Criterio Interpretativo CI/001/2015”.
Tercero.-
Consta en el expediente, por haberlo aportado la reclamante, la notificación efectuada por la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud de 15 de julio de 2024 por la que se le comunicaba a la solicitante el inicio del expediente de acceso a la información pública en el gestor PLATEA, así como el traslado de la solicitud a la Dirección del Área de Salud de Fuerteventura del Servicio Canario de la Salud en cuyo poder, se consideraba que obraba la información solicitada, por lo que sería el órgano competente para resolver.
La respuesta contra la que ahora se reclama se contiene en la Resolución de la Dirección del Área de Salud de Fuerteventura del Servicio Canario de la Salud firmada con fecha de 7 de agosto de 2024 y notificada el 23 de agosto del mismo año. Esta Resolución se limita a indicar, tras la exposición de los antecedentes de hecho y consideraciones jurídicas, que se admite la solicitud y se concede el acceso a la información pública, figurando dicha información en el anexo adjunto a la presente Resolución.
A su vez, el contenido del anexo mencionado consiste en la reproducción de los tres apartados de información solicitada por la ahora reclamante a los que se añade la misma respuesta: “La información solicitada no consta en los ficheros de esta Dirección de Área de Salud de Fuerteventura”.
Cuarto.-
En la presente reclamación, la reclamante alega, entre otros, lo siguiente:
Que su escrito inicial de 12 de junio de 2024 estaba correctamente dirigido al entonces director del área de salud de Fuerteventura, tal y como consta en la propia redacción y en su registro de entrada, pese a lo cual es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud quien le comunica el inicio del expediente y el traslado al órgano considerado competente para resolver.
Que la respuesta resulta incoherente indicando lo siguiente:
“En contra de sus propias CONSIDERACIONES JURÍDICAS y del contenido señalado del RESUELVO, la DIRECIÓN DEL AREA DE SALUD DE FUERTEVENTURA Y SU DIRECTOR actual pertenecientes al SCS, no facilitan ni la más mínima información pública de entre la solicitada, ni tampoco permiten el acceso a archivo alguno en el que la misma pueda encontrarse o remisión al Servicio u Órgano integrante de la misma Área de Salud en cuyos archivos debe, preceptivamente, existir la información relativa a los FACULTATIVOS CONTRATADOS y a las COMPATIBILIDADES solicitadas y resueltas. Frente a ello, lo que puede inferirse es que esa concreta Área de Salud del SCS desconoce a qué FACULTATIVOS contrata o ha contratado y parece no exigirles titulación alguna para ello. Tampoco tiene constancia alguna de las solicitudes de compatibilidad de tales Facultativos ni de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Tal flagrante denegación de facto se alcanza señalando en el ANEXO de la resolución número 2580/2024 y al respecto de los tres apartados de la información pública solicitada con idéntica excusa:
“La información solicitada no constan los ficheros de esta Dirección de Área de Salud de Fuerteventura”
Quinto.-
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de septiembre de 2024, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Servicio Canario de la Salud se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.-
Con fecha de 31 de octubre de 2025 y registro de entrada número 2025-002656, se recibe en este Comisionado reiteración de la reclamación.
Séptimo.-
A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Tampoco consta la documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de septiembre de 2024. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama fue notificada el 23 de agosto de 2024, la reclamación se ha interpuesto en plazo.
IV.-
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a documentación relativa a médicos especialistas sin título oficial, médicos extracomunitarios y compatibilidad de facultativos desde 2015, hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
V.-
Respecto a cada uno de los apartados de la información solicitada y puesto que la entidad reclamada se ha limitado a indicar que la información solicitada no consta en sus ficheros, conviene recordar que el artículo 44 de la LTAIP regula cómo ha de procederse en los distintos supuestos de remisión de la solicitud de información pública al órgano competente, conforme a lo siguiente:
“1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.
2. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea competente para resolver sobre el acceso a la documentación solicitada, en la resolución de inadmisión que dicte deberá indicar el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
3. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso, informando de esta circunstancia al solicitante.”
Analizada la respuesta dada por la entidad reclamada resulta patente que no se ha cumplido con lo establecido en la Ley.
VI.-
En cuanto al tercer apartado de la información pública solicitada y relativa a la compatibilidad de los facultativos, procede indicar que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.-
En relación con la omisión de los datos personales de quienes hayan solicitado los expedientes citados en la información facilitada a la ahora reclamante, debe subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la LTAIP:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
VIII.-
Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
- “Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta. - Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
c. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
d. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. - Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.
IX.-
Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan. La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información.”
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación.
X.-
Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto reforzado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de 2023, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que la regla general de acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar empleos públicos es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas que no revisten las características de puesto de confianza o libre designación, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.
Ante una solicitud de información de una ciudadana que requirió de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife información de las retribuciones, titulaciones universitarias oficiales, funciones y año de inicio o de ocupación del puesto de trabajo del Presidente, Director, Jefe de Área, Jefes de Departamento, Jefes de División y Jefes de Unidad, la Autoridad Portuaria facilitó la información respecto a los puestos de Presidente y Director, en su calidad de personal directivo del organismo, el problema surgió respecto de la información relativa a los puestos técnicos.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada recoge la sentencia que “… los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información. El acceso a la información referida a la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.”
De esta manera el Tribunal Supremo avala tanto el criterio mantenido por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias respecto al acceso a la información referida al personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación como su aplicación al personal técnico de las administraciones públicas y sus entes dependientes.
XI.-
Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna por el Servicio Canario de la Salud en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, contra la resolución número 2580/2024, de 7 de agosto de 2024, que le fuera notificada el 23 de agosto de 2024, del director del Área de Salud de Fuerteventura, que resuelve la solicitud de información de 12 de junio de 2024, y relativa a médicos especialistas sin título oficial, médicos extracomunitarios y compatibilidad de facultativos desde 2015, en los términos de los fundamentos jurídicos cuarto a decimoprimero.
- Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre que esa información exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta a la reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.