La Confederación Intersindical Canaria solicitó al Ayuntamiento de Betancuria el acuerdo o documento que justifica no aplicar la modificación de la RPT aprobada en junio de 2024. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia declara la terminación de este procedimiento por haber aparecido una nueva reclamación contra la resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de reclamación de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Betancuria relativa al acuerdo plenario o documento por el que se decide no aplicar la modificación de la relación de puestos de trabajo aprobada en el pleno el 5 de junio de 2024.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Betancuria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 7 de febrero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la Confederación Intersindical Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Betancuria el día 16 de diciembre de 2024 (2024-E-RE-543) y relativa al acuerdo plenario o documento por el que se decide no aplicar la modificación de la relación de puestos de trabajo aprobada en el pleno el 5 de junio de 2024. Esta reclamación se tramita bajo la referencia R2025000105.
Segundo
En concreto la entidad ahora reclamante solicitó:
“PRIMERO.- El acuerdo plenario por el que se decide no aplicar la modificación de la RPT aprobada por unanimidad en el Pleno de 05/06/2024.
SEGUNDO.- En caso de no existir dicho acuerdo plenario, se solicita la Resolución, Decreto, Instrucción, Orden o cualquier otro acto administrativo por el que se decida no seguir cumpliendo con lo acordado por el Pleno celebrado 05/06/2024 y dejar de aplicar la RPT vigente.
TERCERO.- Que, en su caso, se identifique a toda autoridad o empleado público que haya decidido no aplicar la modificación de la RPT acordada por unanimidad en la Sesión Plenaria celebrada el 05/06/2024.”Tercero
El 5 de marzo de 2025 se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la resolución de la alcaldía que resuelve la solicitud de información de 16 de diciembre de 2024 (2024-E-RE-543). Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2025000249.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
V
Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 5 de marzo de 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2025000105 sin perjuicio de continuar la reclamación de referencia R2025000249 interpuesta contra la respuesta dada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por la Confederación Intersindical Canaria contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Betancuria el día 16 de diciembre de 2024, y relativa al acuerdo plenario o documento por el que se decide no aplicar la modificación de la relación de puestos de trabajo aprobada en el pleno el 5 de junio de 2024, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2025000249 presentada contra la respuesta recibida.