Inadmitida 21/03/2025 · 39 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de información sobre actuaciones urbanísticas en el complejo Albatros Club Resort

El interesado presentó una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias contra el Cabildo Insular de Lanzarote por la resolución de varias solicitudes relativas a la legalidad urbanística del complejo Albatros Club Resort. El organismo de transparencia decide la inadmisión de la reclamación debido a que fue interpuesta fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación ante el Comisionado de Transparencia es de un mes desde la notificación del acto o del silencio administrativo.
2 La reclamación fue presentada el 10 de febrero de 2025 contra un acto de fecha 26 de noviembre de 2024, excediendo el término legal.
3 La inadmisión por extemporaneidad no impide que el interesado presente una nueva solicitud de información si la respuesta no satisface sus necesidades.

Texto completo

Resolución de inadmisión de reclamación por solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote relativa a la legalidad de las actuaciones urbanísticas y de ordenación territorial en el complejo turístico Albatros Club Resort.

ordenación del territorio. Fuera de plazo.

Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria parcial.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,


ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el decreto-resolución 2024-7360 de fecha 26 de noviembre de 2024 del Cabildo Insular de Lanzarote que resuelve varias solicitudes de acceso a la información pública que guardan identidad sustancial o íntima conexión (complejo turístico Albatros) relativas a la legalidad de las actuaciones urbanísticas y de ordenación territorial en el complejo turístico Albatros Club Resort.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ..."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que

"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social".
En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de febrero de 2025. Toda vez que la solicitud cuya respuesta se reclama es de fecha 26 de noviembre de 2024, se ha presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.

Ello no es óbice para que, presente una nueva solicitud precisando la información solicitada que no le ha sido facilitada y si transcurrido un mes contado desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de información, no ha recibido respuesta a su solicitud o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.


RESUELVO

Inadmitir la reclamación presentada el 10 de febrero de 2025 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra el decreto-resolución 2024-7360 de fecha 26 de noviembre de 2024 del Cabildo Insular de Lanzarote que resuelve varias solicitudes de acceso a la información pública que guardan identidad sustancial o íntima conexión (complejo turístico Albatros) relativas a la legalidad de las actuaciones urbanísticas y de ordenación territorial en el complejo turístico Albatros Club Resort, toda vez que la reclamación fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.