El interesado solicitó a la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria ser incorporado a las listas de empleo de ingenieros técnicos industriales. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El organismo inadmitió la reclamación porque lo solicitado no es acceso a información pública, sino una petición de gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria del Servicio Canario de la Salud relativa a la petición de ser incorporado a las listas de empleo de ingenieros técnicos industriales del centro hospitalario.
Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información de 20 de agosto de 2024 (RGE/544939/2024) de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria y relativa a la petición de ser incorporado a las listas de empleo de ingenieros técnicos industriales del centro hospitalario.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III
Examinado el contenido de la solicitud, esto es, la petición de ser incorporado a las listas de empleo de ingenieros técnicos industriales del centro hospitalario, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria relativa a la petición de ser incorporado a las listas de empleo de ingenieros técnicos industriales del centro hospitalario, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.