El solicitante reclamó al Ayuntamiento de Barlovento por la falta de entrega de la redacción de los proyectos de los depósitos de Tosca-Livazques y Lomo Machín. El Ayuntamiento alegó que dicha documentación ya había sido remitida previamente. El Comisionado de Transparencia de Canarias decidió terminar el procedimiento tras constatar que la administración ya había facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Barlovento relativa a los depósitos de la Tosca-Livazques y Lomo Machín, el proyecto, las facturas del coste, así como de las actuaciones complementarias de acondicionamiento y cerramiento.
Sentido: Terminación Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Barlovento y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.
Con fecha 8 de enero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 21 de diciembre de 2024 del Ayuntamiento de Barlovento a la solicitud de información formulada el 30 de marzo de 2024 (2024-E-RE-117) y relativa a los depósitos de la Tosca-Livazques y Lomo Machín, el proyecto, las facturas del coste, así como de las actuaciones complementarias de acondicionamiento y cerramiento.
Segundo.
En concreto, el ahora reclamante solicitó:
- LA REDACCIÓN DE LOS PROYECTOS.
- LA FACTURA E INGRESO DEL COSTE DE LOS MISMOS (4.500,00€)
- LAS CANTIDADES Y PAGOS EFECTUADOS CON SUS CONCEPTOS PORMENORIZADOS CON FACTURAS E INGRESOS RELACIONADOS CON LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DE ACONDICIONAMIENTO Y CERRAMIENTO.
Tercero.
En la presente reclamación alega que:
“QUE EN RELACIÓN AL ESCRITO DE FECHA 30/03/2024 CON REGISTRO 2024-E-RE-117 Y RESOLUCIÓN R2024000304 DE ESTE COMISIONADO, DONDE HE SOLICITADO UNA SERIE DE DOCUMENTOS, NO ME HA SIDO REMITIDO EL CONTENIDO DEL PUNTO Nº1 DE MI SOLICITUD: 'REDACCIÓN DE LOS PROYECTOS' PARA LOS DEPÓSITOS REGULADORES DE AGUA PARA RIEGO DE 'LOMO MACHÍN' Y 'LA TOSCA' DEL T.M. DE BARLOVENTO, LOS CUALES FUERON ABONADOS AL SUPUESTO REDACTOR DE LOS MISMOS.”
Cuarto.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 23 de enero de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Barlovento se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.
El 24 de enero de 2025, con registro de entrada número 2025-000136, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local donde se da respuesta al solicitante indicando que “se reitera que la documentación correspondiente a la redacción de los proyectos mencionados ya fue remitida con fecha 14/01/2025 y con registro de salida 2025-S-RE-14 en el expediente R2024000401”, notificado al ahora reclamante el 23 de enero de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:
"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de enero de 2025. Toda vez que se reclama contra resolución de 21 de diciembre de 2024 a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Barlovento, el 30 de marzo de 2024 (2024-E-RE-117), la reclamación se ha interpuesto en plazo.
V.
Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.
Estudiada la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia de reclamación, en la que comunica que ha sido facilitada la información al reclamante, entiende esta comisionada que el Ayuntamiento de Barlovento ha informado al ahora reclamante sobre su solicitud de acceso por lo que procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la que presuma su existencia y no le haya sido facilitada y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de 21 de diciembre de 2024 a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Barlovento, el 30 de marzo de 2024 (2024-E-RE-117) y relativa a los depósitos de la Tosca-Livazques y Lomo Machín, el proyecto, las facturas del coste, así como de las actuaciones complementarias de acondicionamiento y cerramiento.