Inadmitida 28/02/2025 · 50 días en resolverse

Inadmisión de solicitud sobre declaración de nulidad de resolución por no constituir información pública

El interesado solicitó información a la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria sobre la declaración de nulidad de una resolución específica. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias la inadmite porque lo solicitado no es información pública, sino un pronunciamiento jurídico.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La petición de una declaración de nulidad no constituye una solicitud de contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado.
3 La Ley de Transparencia solo garantiza el acceso a documentación preexistente y no el pronunciamiento sobre cuestiones jurídicas planteadas.
4 Para que una solicitud sea tramitable, debe concretarse la entrega de información en documentos o archivos de los que se presuma su existencia.

Texto completo

Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria del Servicio Canario de la Salud relativa a la declaración de nulidad de la Resolución 1192/2022 de 24 de marzo de 2022.

Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria. Concepto de información pública.

Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de enero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información de 20 de agosto de 2024 (RGE/610400/2024) de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria y relativa a declaración de nulidad de la Resolución 1192/2022 de 24 de marzo de 2022.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, declaración de nulidad de la Resolución 1192/2022 de 24 de marzo de 2022, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.

De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria relativa a la declaración de nulidad de la Resolución 1192/2022 de 24 de marzo de 2022, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.