Desestimada 07/05/2025 · 114 días en resolverse

Acceso a dosieres de averiguaciones previas y de instructores

El reclamante solicitó copias de dosieres de averiguaciones previas y la identificación de instructores a la Consejería de Educación de Canarias. Tras una resolución previa que ya concedía el acceso, el ciudadano alegó que no se le había entregado la documentación. El Comisionado de Transparencia de Canarias desestima la reclamación al constatar que la administración ya facilitó la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso permite obtener información ya existente en poder del organismo, pero no obliga a la administración a elaborar información nueva o realizar trámites no practicados.
2 La administración reclamada acreditó que ya se concedió el acceso a los documentos existentes y que no obran más dossiers en su poder de los ya facilitados.
3 Al haber verificado la administración la existencia y procedencia de los documentos y haber dado acceso a ellos, no cabe estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa a dosieres de averiguaciones previas.

Actividad Física y Deportes. Averiguaciones previas.

Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 13 de enero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 88/2024, de 10 de diciembre de 2024, que le fuera notificada el 13 de diciembre, de la Viceconsejería de Educación, que resuelve conceder el acceso a la información solicitada el 22 de mayo de 2024, y relativa a los dossieres de averiguaciones previas realizadas sobre su persona.

Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó:

"Copia de los dosieres, denuncias o documentos (escritos, orales o gráficos como audios, fotos, etc.) de averiguaciones previas realizados sobre mí y que consten en el IES Carrizal, en la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas, en los Servicios de Inspección Educativa o en la Consejería de Educación Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de Canarias, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados a continuación. También solicito la identificación de los instructores de los dosieres de averiguaciones previas, bajo cuya responsabilidad se realizaron dichos dosieres o averiguaciones previas."

El 2 de diciembre de 2024 este Comisionado dictó su Resolución R2024000529 estimatoria de la reclamación presentada por el mismo reclamante contra la falta de respuesta a dicha solicitud de 22 de mayo de 2024.

Tercero.- En la presente reclamación el ahora reclamante manifiesta que: "No se me ha entregado ninguno de los documentos y/o dosieres de averiguaciones previas realizadas sobre mí, previamente solicitados el 22 de mayo de 2024 ante diversos servicios y centros de la Consejería de Educación."

Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 31 de enero de 2025, se le solicitó en el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Quinto.- El 11 de febrero de 2025, con registro de entrada número 2025-000242, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada informando que mediante la Resolución 88/2024, de 10 de diciembre de 2024, de la Viceconsejería de Educación, se concedió el acceso al ahora reclamante a la información por él solicitada y que se ha comprobado la existencia y procedencia de todos y cada uno de los documentos que obran en el expediente, corroborando su validez, no habiendo más documentación o dossieres de los expresados en el anexo y a los que se ha dado acceso al ahora reclamante.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de enero de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama se notificó al ahora reclamante el 13 de diciembre de 2024, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a los dosieres de averiguaciones previas realizadas sobre su persona, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

V.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

Visto que la Viceconsejería de Educación alega que se concedió el acceso al ahora reclamante a la información por él solicitada y que se ha comprobado la existencia y procedencia de todos y cada uno de los documentos que obran en el expediente, corroborando su validez, no habiendo más documentación o dossieres de los expresados en el anexo y a los que se ha dado acceso al ahora reclamante, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Comisionado no puede más que desestimar la reclamación presentada.

Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud especificando aquella documentación de la que presume su existencia y no le ha sido facilitada, y si no recibe respuesta en el plazo de un mes o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

Desestimar la reclamación interpuestas por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución 88/2024, de 10 de diciembre de 2024, que le fuera notificada el 13 de diciembre, de la Viceconsejería de Educación, que resuelve conceder el acceso a la información solicitada el 22 de mayo de 2024, y relativa a los dossieres de averiguaciones previas realizadas sobre su persona, sin perjuicio de la presentación de una nueva solicitud de información.