Pérdida de objeto 13/03/2025 · 57 días en resolverse

Solicitud de información sobre expropiación en suelo municipal en la concesión minera Charco de San Francisco y resultado de estimación formal

La Asociación Cultural Altahay solicitó al Ayuntamiento de Gáldar información sobre acuerdos y valor económico de una expropiación en la concesión minera 'Charco de San Francisco'. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación por motivos formales, al haber operado silencio administrativo, aunque declara la terminación por pérdida de objeto tras la entrega tardía de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en silencio administrativo al no responder a la solicitud original en el plazo de un mes establecido por la LTAIP.
2 La entrega de la información realizada tras la interposición de la reclamación es extemporánea y contraviene los objetivos de la Ley de Transparencia.
3 Se procede a la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haber satisfecho el derecho de acceso, aunque fuera de plazo.
4 El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución puede constituir infracciones graves o muy graves según la normativa canaria.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Gáldar relativa a información de la expropiación en suelo municipal en la concesión minera de recursos de la sección c) denominada “Charco de San Francisco”, en el término municipal de Gáldar.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Gáldar y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 15 de enero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de la Asociación Cultural Altahay con NIF G35274554, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Gáldar el 12 de agosto de 2024 (2024-E-RE-9482) y relativa a información de la expropiación en suelo municipal en la concesión minera de recursos de la sección c) denominada “Charco de San Francisco”, en el término municipal de Gáldar.

Segundo

En concreto, el ahora reclamante solicitó:

“Puntos del acuerdo entre la corporación municipal y el beneficiario de la expropiación respecto a la superficie a expropiar y el valor económico del suelo objeto de la expropiación y copia del escrito que con fecha 26 de junio de 2023, el Alcalde del Ayuntamiento de Gáldar presenta en la Dirección General de Industria donde comunica que en el mes de julio de 2012 ya se había llegado a un acuerdo con la empresa beneficiaria de la expropiación.”

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 31 de enero de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Gáldar se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 10 de febrero de 2025, con registro de entrada número 2025-000225, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local dando traslado del expediente de acceso completo y ordenado, incluida las copias de las referidas actas de pago y ocupación (en las que constan todos los antecedentes del expediente expropiatorio), notificado al ahora reclamante el 7 de febrero de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:

"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".
Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de enero de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 12 de agosto de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 10 de febrero de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 12 de agosto de 2024, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Gáldar ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx, en nombre y representación de la Asociación Cultural Altahay con NIF G35274554, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Gáldar, el 12 de agosto de 2024 (2024-E-RE-9482) relativa a información de la expropiación en suelo municipal en la concesión minera de recursos de la sección c) denominada “Charco de San Francisco”, en el término municipal de Gáldar y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar al Ayuntamiento de Gáldar a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Ayuntamiento de Gáldar que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.