El interesado solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria una aclaración sobre la confusión existente en las bases de una convocatoria de oposiciones (temario de informática frente a la prueba práctica). El Comisionado de Transparencia de Canarias decide la inadmisión de la reclamación por cuanto la petición no constituye una solicitud de acceso a información pública existente, sino una solicitud de aclaración o consulta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de inadmisión de reclamación sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria relativa a aclaración sobre las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Administrativa (Subgrupo C1) por turno libre.
Información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 24 de febrero de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución, de 21 de febrero de 2025, del Gerente de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria por la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública, que resuelve la solicitud de información de 18 de febrero de 2025, y relativa a aclaración sobre las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Administrativa (Subgrupo C1) por turno libre.
Segundo.-
En concreto, la ahora reclamante solicitó:
“Aclaración, puesto que está muy confuso, sobre la prueba de informática de 21 plazas de Administrativos del punto b) primer párrafo lo referente a: Sistemas Unix, Linux, sistemas operativos móviles, correo electrónico y Administración electrónica y cómo encajan estos conceptos con el punto "consistirá en la elaboración de uno o varios documentos de Word y uno de Excel"
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que:
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
IV.-
Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad reclamada para que proceda a la aclaración sobre las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Administrativa (Subgrupo C1) por turno libre, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución, de 21 de febrero de 2025, del Gerente de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria por la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública, que resuelve la solicitud de información de 18 de febrero de 2025, y relativa a aclaración sobre las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Administrativa (Subgrupo C1) por turno libre, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.