Estimada 05/05/2025 · 69 días en resolverse

Acceso al expediente de las obras de reparación del emisario submarino del Puerto de la Cruz y estimación formal por respuesta extemporánea

Se solicitó acceso al expediente de las obras de reparación del emisario submarino del Puerto de la Cruz al Consejo Insular de Aguas de Tenerife. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de plazo, aunque proceda la terminación del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Insular de Aguas de Tenerife es un organismo autónomo de derecho público sujeto a la Ley canaria 12/2014 de transparencia.
2 La falta de respuesta en el plazo de un mes previsto en la LTAIP genera la situación de silencio administrativo respecto a la solicitud.
3 Se procede a la estimación formal por motivos formales debido a que la administración no cumplió con los plazos legales de resolución.
4 La entrega de la información tras la reclamación, aunque extemporánea, cumple la finalidad de garantizar el acceso a la información pública.
5 La resolución insta a la administración a agilizar los trámites para evitar que el incumplimiento de plazos se convierta en una infracción grave o muy grave.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación de reclamación sobre solicitud de información al Consejo Insular de Aguas de Tenerife relativa al expediente correspondiente a las obras de reparación del emisario submarino del Puerto de la Cruz.

Consejo Insular de Aguas de Tenerife. Información de las obras públicas.

Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Consejo Insular de Aguas de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.

Con fecha 25 de febrero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas de Tenerife del Cabildo Insular de Tenerife el 8 de enero de 2025 y relativa al expediente correspondiente a las obras de reparación del emisario submarino del Puerto de la Cruz.

Segundo.

En concreto, el ahora reclamante solicitó:

“...expediente formulado por el Consejo Insular de Aguas del Cabildo de Tenerife correspondiente a las obras declaradas de emergencia de reparación del emisario submarino de la depuradora comarcal del Valle de La Orotava, situada en el municipio de Puerto de la Cruz.”

Tercero.

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 24 de marzo de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.

El 4 de abril de 2025, con registro de entrada número 2025-000758, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad dando traslado del expediente de acceso completo y ordenado, notificando al ahora reclamante el 11 de abril de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.

Tal y como se recoge en su página web, https://aguastenerife.org/, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife (CIATF) “es un Organismo Autónomo de carácter administrativo adscrito al Cabildo Insular de Tenerife cuya misión es la de dirigir, ordenar, planificar y gestionar de manera unitaria las aguas de la isla de Tenerife, de conformidad con la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas y con lo previsto en sus Estatutos reguladores. Se configura, por tanto, como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, que asume la realización de las tareas antes descritas, contando con plena autonomía funcional. Esta Administración Hidráulica Insular, dotada de unas características especiales frente a otros Organismos Autónomos Locales de igual carácter, tiene como aspecto más relevante que está participada, en un 50%, por aquellos sectores privados (concesionarios y titulares de aprovechamientos, agricultores, consumidores y usuarios, empresarios y sindicatos) más estrechamente vinculados con el agua; mientras que el otro 50% está integrado por representantes de la Administración Pública (Cabildo Insular, Ayuntamientos, Gobierno de Canarias y concesionarios de servicios públicos).”

III.

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

IV.

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

V.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de febrero de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 8 de enero de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

VI.

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 4 de abril de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 8 de enero de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Consejo Insular de Aguas del Cabildo Insular de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, el 8 de enero de 2025, relativa al expediente correspondiente a las obras de reparación del emisario submarino del Puerto de la Cruz y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar al Cabildo Insular de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Cabildo Insular de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.