Se solicitó al Ayuntamiento de Yaiza copia de las autorizaciones de una batucada para ensayos y fiestas en la Carpa de Uga, además de un informe sobre medidas ante una queja por ruido. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación por silencio administrativo y requiere la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de febrero de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Yaiza el 2 de diciembre de 2024 (R.E. 2024-E-RE-8530), y relativa a las autorizaciones otorgadas a la batucada para ensayar y realizar fiestas en la carpa de Uga e informe sobre las medidas adoptadas tras la presentación de una queja.
Segundo.- El ahora reclamante tras exponer que "el 14/11/2024 bajo el registro de entrada nº 2024-E-RE-8003, reiterada el 27/11/2024 bajo el registro de entrada 2024-E-RE-8447, puse en conocimiento de la corporación una queja formal por los elevados niveles de ruido que sufrimos los vecinos de las inmediaciones de la “Carpa de Uga” debido a los ensayos casi diarios de una comparsa de batucada. Manifesté que “Desde hace semanas, este grupo ensaya de 19:00 a 21:00, generando un nivel de ruido que supera ampliamente los límites razonables para una zona residencial, afectando severamente la tranquilidad y calidad de vida de los residentes”. Dichos ensayos se llevan a cabo tanto en la “Carpa de Uga” como delante de la puerta del local que la corporación tiene a unos 20 metros del inicio de la calle Joaquín Rodríguez (que linda con la carpa). Lo cierto, además de la actividad de ensayo, se desarrollan fiestas, también delante de la puerta del local, generando un ambiente muy bullicioso dado, el número de personas, las conversaciones cruzadas, risas, gritos, extendiéndose en ocasiones hasta altas horas de la noche, lo que impacta de forma directa en el descanso de los vecinos. (Se puso en conocimiento de la policía local)"
Dispone el art. 12. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley."
Y el art. 13 del mismo cuerpo legal:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
Derecho que viene recogido en los art. 8 y ss de la Ley 12/2014, de transparencia y de acceso a la información pública, de Canarias.
Solicitó:
"En virtud, de lo anterior, solicito al Ayuntamiento, con anonimización de los datos de carácter personal, copia de las autorización/autorizaciones otorgadas a dicha batucada tanto para llevar a cabo la actividad de ensayo así como, para la celebración de fiestas en el local referenciado. Asimismo, informe sobre las medidas adoptadas por la corporación, por los hechos denunciados y aquí referenciados por este y otros vecinos."
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de febrero de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Yaiza tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Yaiza no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de febrero de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 2 de diciembre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez su artículo 70.3 dispone que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada".
VI.- En diversos medios de comunicación se recoge información sobre las actividades desarrolladas en la carpa de Uga. Así por ejemplo, en la dirección web carnavaleros-yaiza_233031_102.html, puede leerse que "La carpa de Uga acoge la presentación de los grupos carnavaleros de Yaiza", y se comunica que "el próximo 22 de febrero se subirán a la tarima para brillar con luz propia en la presentación de las nuevas fantasías de los grupos carnavaleros de Yaiza, junto a las comparsas Los Yaiseros y Los Timanferios. La cita es a las 20:30 horas en la Carpa de Uga."
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a las autorizaciones otorgadas a la batucada para ensayar y realizar fiestas en la carpa de Uga e informe sobre las medidas adoptadas tras la presentación de una queja, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación".
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que "1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante", recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que "1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada".
IX.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Yaiza en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Yaiza el 2 de diciembre de 2024 (R.E. 2024-E-RE-8530), y relativa a las autorizaciones otorgadas a la batucada para ensayar y realizar fiestas en la carpa de Uga e informe sobre las medidas adoptadas tras la presentación de una queja.
- Requerir al Ayuntamiento de Yaiza para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre que esa información exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir al Ayuntamiento de Yaiza a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta a la reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Ayuntamiento de Yaiza para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Ayuntamiento de Yaiza que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la entidad reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Yaiza no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.