El portavoz del PACMA solicit贸 al Ayuntamiento de Arona copia del convenio y el protocolo de actuaci贸n para la recogida de animales abandonados y extraviados. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica de Canarias estima la reclamaci贸n debido al silencio administrativo, requiriendo al Ayuntamiento la entrega de la documentaci贸n.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
Resoluci贸n estimatoria sobre solicitud de informaci贸n al Ayuntamiento de Arona relativa al convenio y protocolo de actuaci贸n para la recogida de animales abandonados y extraviados en el municipio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 5 de febrero de 2025 se recibi贸 en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica, reclamaci贸n de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de responsable de prensa y portavoz del Partido Animalista con el Medio Ambiente (PACMA), al amparo de lo dispuesto en los art铆culos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la informaci贸n p煤blica (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de informaci贸n formulada al Ayuntamiento de Arona el 18 de noviembre de 2024 (R.E. 2024070700), y relativa al convenio y protocolo de actuaci贸n para la recogida de animales abandonados y extraviados en el municipio.
Segundo
En concreto la ahora reclamante solicit贸:
- "Copia del convenio actual de recogida de animales abandonados y extraviados del municipio de Arona.
- Explicaci贸n escrita del protocolo de actuaci贸n ante llamadas ciudadanas por el hallazgo de animales presuntamente abandonados o extraviados en la v铆a p煤blica."
Tercero
En base a los art铆culos 54 y 64 de la LTAIP se solicit贸, el 19 de febrero de 2025, el env铆o de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la informaci贸n, informe al respecto, as铆 como cuanta informaci贸n o antecedentes considerase oportunos. Como 贸rgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arona se le dio la consideraci贸n de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamaci贸n.
Cuarto
A la fecha de emisi贸n de esta resoluci贸n por parte de la corporaci贸n local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamaci贸n.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
I
El art铆culo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley ser谩n aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El art铆culo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica e indica que ejercer谩 la resoluci贸n de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la informaci贸n de las entidades y organismos relacionados en el art铆culo 2.1 de esta ley, as铆 como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposici贸n Adicional S茅ptima se帽ala que
"la aplicaci贸n de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Aut贸noma, a los organismos aut贸nomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, as铆 como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecer谩 en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP m谩s all谩 de la previsi贸n de su art铆culo 22, que se refiere al derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la informaci贸n p煤blica que obre en poder de los Ayuntamientos, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n espa帽ola y en la legislaci贸n reguladora del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica. 2. El Alcalde ser谩 el 贸rgano competente para la resoluci贸n de las solicitudes de acceso a la informaci贸n p煤blica, sin perjuicio de su delegaci贸n". Por su parte, el art铆culo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboraci贸n, actualizaci贸n y publicaci贸n de la informaci贸n que debe hacerse p煤blica en la p谩gina web de la corporaci贸n, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las dem谩s entidades del sector p煤blico municipal.
III
La LTAIP reconoce en su art铆culo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la informaci贸n p煤blica en los t茅rminos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jur铆dico. Conforme al art铆culo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por informaci贸n p煤blica
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n como el acceso a una informaci贸n existente y en posesi贸n del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque 茅l mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 51 de la LTAIP, contra la resoluci贸n, expresa o presunta de la solicitud de acceso podr谩 interponerse reclamaci贸n ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica con car谩cter potestativo y previo a su impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los art铆culos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo m谩ximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamaci贸n, cont谩ndose desde el d铆a siguiente al de la notificaci贸n del acto impugnado o desde el d铆a siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamaci贸n se recibi贸 en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica con fecha 5 de febrero de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 18 de noviembre de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamaci贸n en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el art铆culo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, relativas a la interposici贸n de recurso de reposici贸n, respecto de resoluciones presuntas la presentaci贸n de una reclamaci贸n ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica frente a la desestimaci贸n de una solicitud de acceso a la informaci贸n por silencio no estar谩 sujeta a plazo.
V
Afectando esta reclamaci贸n a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del r茅gimen local establece en su art铆culo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petici贸n razonada, y dirigir solicitudes a la Administraci贸n municipal en relaci贸n a todos los expedientes y documentaci贸n municipal, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 105 de la Constituci贸n". A su vez su art铆culo 70.3 dispone que
"todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, as铆 como a consultar los archivos y registros en los t茅rminos que disponga la legislaci贸n de desarrollo del art铆culo 105, p谩rrafo b), de la Constituci贸n. La denegaci贸n o limitaci贸n de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguaci贸n de los delitos o la intimidad de las personas, deber谩 verificarse mediante resoluci贸n motivada".
VI
Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a informaci贸n sobre el convenio y protocolo de actuaci贸n para la recogida de animales abandonados y extraviados en el municipio, y hecha una valoraci贸n de la misma es evidente que estamos ante una petici贸n de informaci贸n claramente administrativa; se trata de documentaci贸n que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es informaci贸n p煤blica accesible.
Adem谩s debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de convenios y encomiendas de gesti贸n recogidas en el art铆culo 29 de la LTAIP.
VII
Debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener informaci贸n ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar informaci贸n nueva, incluso aunque dicha informaci贸n debiera haberse generado en su momento. As铆, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realizaci贸n a posteriori de tr谩mites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivaci贸n de decisiones previamente tomadas, ni la realizaci贸n de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este Comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a la reclamante que la informaci贸n solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VIII
En el caso de que la informaci贸n solicitada se encuentre publicada el art铆culo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resoluci贸n al procedimiento de acceso a la informaci贸n, indica en su apartado 6 que
"si la informaci贸n ya ha sido publicada, la resoluci贸n podr谩 limitarse a indicar al solicitante c贸mo puede acceder a ella". Para la adecuada interpretaci贸n de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, que concluye que la indicaci贸n del lugar o medio de publicaci贸n deber谩 ser objeto de una referencia expl铆cita y determinada, no de una simple indicaci贸n gen茅rica. En ning煤n caso ser谩 suficiente 煤nicamente la remisi贸n gen茅rica al portal o a la sede o p谩gina web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. 脡sta podr谩 redireccionarle a la informaci贸n de publicidad activa siempre que tal informaci贸n satisfaga totalmente la informaci贸n solicitada y deber谩 se帽alar expresamente el link que accede a la informaci贸n y, dentro de este, los ep铆grafes, cap铆tulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisi贸n sea precisa y concreta y lleve, de forma inequ铆voca, r谩pida y directa a la informaci贸n sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas b煤squedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la informaci贸n: mediante remisi贸n de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la informaci贸n est谩 disponible en una p谩gina web. Adem谩s, el hecho de que una informaci贸n solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligaci贸n de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que se帽ale la ley.
IX
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas,
"1. La Administraci贸n est谩 obligada a dictar resoluci贸n expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciaci贸n".
Por su parte, el art铆culo 46 de la LTAIP dispone que
"1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptar谩n y notificar谩n en el plazo m谩ximo de un mes desde su recepci贸n por el 贸rgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la informaci贸n solicitada lo justifiquen, el plazo se podr谩 ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante", recogiendo su art铆culo 47, sobre la resoluci贸n de las solicitudes de acceso, que
"1. La resoluci贸n que se adopte podr谩 inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la informaci贸n solicitada".
X
Al no haber contestado la solicitud de informaci贸n ni presentar alegaci贸n alguna el Ayuntamiento de Arona en el tr谩mite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamaci贸n, no es posible disponer de una informaci贸n m谩s precisa que nos permita conocer si son de aplicaci贸n o no alguna de las causas de inadmisi贸n de la petici贸n reguladas en el art铆culo 43 de la LTAIP o alguno de los l铆mites de acceso a la informaci贸n contemplados en los art铆culos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la informaci贸n previa de la administraci贸n reclamada, la resoluci贸n de este 贸rgano de garant铆a ha de determinar la entrega de la informaci贸n solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la pr谩ctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de car谩cter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del inter茅s p煤blico sobre el conocimiento de dichos datos; que deber谩n entregarse si tal inter茅s se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderaci贸n se considera con motivos razonados que prima la protecci贸n de los datos personales, se proceder谩 a la anonimizaci贸n de los mismos antes de la entrega de la informaci贸n, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislaci贸n b谩sica sobre derecho de acceso a la informaci贸n como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el art铆culo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la informaci贸n p煤blica,
RESOLUCI脫N
- Estimar la reclamaci贸n presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de responsable de prensa y portavoz del Partido Animalista con el Medio Ambiente (PACMA), contra la falta de respuesta a la solicitud de informaci贸n formulada al Ayuntamiento de Arona el 18 de noviembre de 2024, y relativa al convenio y protocolo de actuaci贸n para la recogida de animales abandonados y extraviados en el municipio.
- Requerir al Ayuntamiento de Arona para que haga entrega a la reclamante de la documentaci贸n se帽alada en el resuelvo primero en el plazo de quince d铆as h谩biles, siempre que esa documentaci贸n exista; y para que, de no existir tal informaci贸n, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir al Ayuntamiento de Arona a que en el plazo de quince d铆as h谩biles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica, copia de la informaci贸n enviada al reclamante con acreditaci贸n de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resoluci贸n.
- Instar al Ayuntamiento de Arona para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la informaci贸n p煤blica en la LTAIP, resolviendo las peticiones de informaci贸n que le formulen.
- Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligaci贸n de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la informaci贸n p煤blica y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica, en caso de reiteraci贸n constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el art铆culo 68 de la LTAIP.
Queda a disposici贸n de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamaci贸n ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Arona no sea considerada adecuada a la petici贸n de informaci贸n formulada.