Se solicitó al Instituto Canario de la Vivienda un listado detallado de expedientes de compensación a arrendadores y propietarios por suspensión de desahucios. El interesado alegó que la respuesta era incompleta al no incluir las compensaciones satisfechas. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Instituto Canario de la Vivienda relativa a las viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección
Instituto Canario de la Vivienda. Información sobre los servicios y procedimientos. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Instituto Canario de la Vivienda de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 6 de marzo de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 21 de febrero de 2025 del Instituto Canario de la Vivienda, que resuelve la solicitud de información de 7 de febrero de 2025 (Número General: 251639/2025 Número Registro: RGE/119386/2025), y relativa al listado de expedientes gestionados de reconocimiento de la compensación a las personas arrendadoras y propietarias de viviendas afectadas por la suspensión extraordinaria de procedimientos de desahucio y de los lanzamientos en hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
Segundo
En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“Acceso a un listado de los expedientes gestionados de reconocimiento de la compensación a las personas arrendadoras y propietarias de viviendas afectadas por la suspensión extraordinaria de procedimientos de desahucio y de los lanzamientos en hogares vulnerables sin alternativa habitacional a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Solicito acceso a toda la información disponible y pormenorizada de cada expediente. Como ejemplo, aunque no sea un listado exhaustivo, se requiere acceso: la fecha en que se recibió la petición, fecha de tramitación, estado del expediente, compensaciones satisfechas y fecha de pago de las mismas, dirección de la vivienda; identificación en caso de ser persona jurídica del solicitante. El ámbito temporal solicitado va desde que se abriese el plazo de recepción de solicitudes hasta la fecha más actual disponible.”
Tercero
En la referida Resolución de 21 de febrero de 2025 contra la que ahora se reclama se recoge que “se adjunta relación de expedientes de reconocimiento de la compensación a las personas arrendadoras y propietarias de viviendas afectadas por la suspensión extraordinaria de procedimientos de desahucio y de los lanzamientos en hogares vulnerables sin alternativa habitacional a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, indicando fecha de la solicitud, fecha de apertura, estado de la solicitud, municipio donde se encuentra la vivienda arrendada y provincia.”
Cuarto
En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“La información aportada en la resolución no incorpora parte de lo solicitado, en concreto las compensaciones satisfechas. Dato importante para que sea efectivo el control de la gestión y utilización de los recursos públicos.”
Quinto
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 27 de marzo de 2025 se le solicitó en el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Instituto Canario de la Vivienda se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto
El 23 de abril de 2025, con registro de entrada número 2025-001022, se recibió en este Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad reclamada adjuntando, entre otros, correo electrónico enviado al ahora reclamante el 22 de abril de 2025 con información complementaria a la ya facilitada y en el que se recoge “la relación de pagos a la compensación a personas arrendadoras y propietarias de viviendas afectadas por la suspensión extraordinaria de procedimientos de desahucio y de los lanzamientos en hogares vulnerables sin alternativa habitacional a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, elaborado por el Servicio de Promoción Privada.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de marzo de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 21 de febrero de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 23 de abril de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el 7 de febrero de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Instituto Canario de la Vivienda ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx contra la Resolución de 21 de febrero de 2025 del Instituto Canario de la Vivienda, que resuelve la solicitud de información de 7 de febrero de 2025, relativa al listado de expedientes gestionados de reconocimiento de la compensación a las personas arrendadoras y propietarias de viviendas afectadas por la suspensión extraordinaria de procedimientos de desahucio y de los lanzamientos en hogares vulnerables sin alternativa habitacional, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar al Instituto Canario de la Vivienda a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar al Instituto Canario de la Vivienda que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar una nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.