El interesado solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote acceso a documentos e informes sobre una construcción específica tras alegar irregularidades urbanísticas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia declara la terminación del procedimiento al constatar que la administración ya ha emitido respuestas y notificaciones al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 14 de marzo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote, que fuera presentada en el registro de este órgano el día 23 de diciembre de 2024 y remitida al Cabildo Insular de Lanzarote el 9 de enero de 2025 y registro de salida 2025-000029, relativa a documentos e informes relacionados con una determinada construcción.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“En primer lugar, solicito al Cabildo de Lanzarote que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (LTPAIP), se me proporcione acceso a la información pública relativa a este caso. Esta solicitud incluye, pero no se limita a, los documentos, informes y actas que se hayan generado en relación con la mencionada construcción.
En razón a la siguiente explicación: En segundo lugar, denuncio que no se ha llevado a cabo la visita técnica de comprobación del proyecto ni se ha realizado informe alguno sobre si las obras realizadas corresponden con las proyectadas, en contravención de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística”.
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 27 de marzo de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Lanzarote se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - El 2 de abril de 2025, con registro de entrada número 2025-000718, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada informando, entre otros, haber dado respuesta al ahora reclamante mediante los Decretos-Resolución n.º 2025-0619, 2025-1015 y 2025-1801, notificando al interesado de estos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de marzo de 2025. Toda vez que la solicitud fue remitida al Cabildo Insular de Lanzarote el 9 de enero de 2025 por este Comisionado y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 44 que “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
VI.- Examinada la documentación presentada por el Cabildo Insular de Lanzarote como respuesta al trámite de audiencia, y, aunque esa respuesta haya consistido en la inadmisión de la solicitud de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 a) de la LTAIP, y el traslado de la solicitud al órgano competente en virtud del artículo 44 de la LTAIP, se considera que se contestó a la solicitud cuya falta de respuesta dio origen a la reclamación que ahora nos ocupa, por lo que esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, contra la falta de respuesta a la solicitud de información remitida por este órgano garante al Cabildo Insular de Lanzarote el 9 de enero de 2025, habiendo sido confirmada la recepción por dicha entidad el 10 de enero de 2025, y relativa a documentos e informes relacionados con una determinada construcción.