Estimada 05/05/2025 · 49 días en resolverse

Solicitud de copia de oficio de SEPRONA relativa a expediente de legalidad urbanística

Se solicitó copia de un oficio de SEPRONA a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural. El ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia debido al silencio administrativo (falta de respuesta). El organismo de transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque declara la terminación del procedimiento al haberse facilitado ya la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Se ha producido silencio administrativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2 La administración entregó la información de forma extemporánea, lo que supone un incumplimiento de los objetivos de la Ley de Transparencia.
3 La finalidad de la ley es garantizar el acceso a la información, objetivo que se cumple a pesar de la tardanza.
4 El procedimiento debe terminar por pérdida de objeto al haberse satisfecho la pretensión del interesado.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación de reclamación sobre solicitud de información a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural relativa al expediente administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística con referencia IU 409/2024

Públicos de naturaleza consorcial. Agencia Canaria de Protección del Medio Natural. Información en materia de ordenación del territorio.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 17 de marzo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (ACPMN) el 10 de febrero de 2025 (Número General: 268547/2025 Número Registro: RGE/123395/2025) y relativa al expediente administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística con referencia IU 409/2024.

Segundo

En particular, el ahora reclamante solicitó:

“Copia del oficio de los Agentes de SEPRONA (Destacamento del Seprona Garajonay), con fecha 02 de enero de 2.025, ratificando en todos sus términos el acta-denuncia realizada en fecha 19 de diciembre de 2.023”.

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 28 de marzo de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 8 de abril de 2025, con registro de entrada 2025-000776, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la entidad informando que “consta resolución final del procedimiento administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística con fecha 21-2-25, en la que se da contestación a las alegaciones presentadas y se señala que dicho oficio solicitado contiene la ratificación por parte del Agente de la denuncia remitida”, notificando al ahora reclamante el 11 de abril de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II

Tal y como se recoge en su página web, la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (ACPMN) fue creada por la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, como consorcio interadministrativo, para el desarrollo en común, por la Comunidad Autónoma y las administraciones insulares y municipales asociadas, de la disciplina urbanística y ambiental, con el objeto de proteger nuestro medio ambiente. La ACPMN, adscrita a la Consejería de Política Territorial Cohesión Territorial y Aguas, tiene personalidad jurídica propia y diferente de sus consorciados, así como autonomía en el cumplimiento de sus funciones.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de marzo de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 10 de febrero de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 8 de abril de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 10 de febrero de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, el 10 de febrero de 2024, y relativa al expediente administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística con referencia IU 409/2024 y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
  2. Instar a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.