Inadmitida 14/05/2025 · 36 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo tras solicitud de expedientes de sanción de un vehículo

El reclamante solicitó acceso a expedientes de sanción de un vehículo al Ayuntamiento de Agaete. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias. El organismo decide la inadmisión de la reclamación debido a que esta fue presentada fuera del plazo legal establecido por la Ley canaria 12/2014.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación contra la falta de respuesta debe interponerse en el plazo de un mes desde que se producen los efectos del silencio administrativo.
2 Al haberse presentado la reclamación habiendo transcurrido más de un mes desde la solicitud original, se ha incumplido el plazo legal para interponerla.
3 La inadmisión por extemporaneidad no impide que el interesado presente una nueva reclamación si se hace dentro de los plazos legales.

Texto completo

Resolución de inadmisión de reclamación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Agaete relativa al acceso a expedientes relativos a la sanción formulada en contra de determinado vehículo.

Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Agaete, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de abril de 2025 y con registro de entrada 2025-000811 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxx_______________, en calidad de concejal y portavoz del grupo político BNR Agaete, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Agaete el 11 de marzo de 2025 (2025-E-RE-778) y relativa al acceso a expedientes de sanción formulada en contra de determinado vehículo.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ..."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:

"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".
Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de abril de 2025. Toda vez que la solicitud cuya falta de respuesta se reclama es de fecha 11 de marzo de 2025, se ha presentado la reclamación fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.

Ello no es óbice para que, si en esta fecha no ha recibido respuesta, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

RESOLUCIÓN

Inadmitir la reclamación presentada el 8 de abril de 2025 por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx, en calidad de concejal y portavoz del grupo político BNR Agaete, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Agaete el día 11 de marzo de 2025, relativa al acceso a expedientes de sanción formulada en contra de determinado vehículo, sin perjuicio de la interposición de una nueva reclamación en plazo.