Se solicitó al Gobierno de Canarias información detallada sobre las dietas, gastos de hotel, viajes y manutención del presidente Ángel Víctor Torres. Tras la falta de respuesta inicial, el reclamante interpuso una reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos, aunque declara la pérdida de objeto al haberse suministrado la información durante el trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Gobierno de Canarias relativa a las dietas y gastos de hotel, viajes y manutención abonados al presidente D. Ángel Víctor Torres durante su mandato.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Gobierno de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 19 de febrero de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Gobierno de Canarias el 7 de enero de 2025 (Número General: 22589/2025 Número Registro: RGE/10149/2025), y relativa a las dietas y gastos de hotel, viajes y manutención abonados al presidente D. Ángel Víctor Torres durante su mandato.
Segundo.-
En concreto la ahora reclamante solicitó:
1.- Importe de las dietas abonadas al Presidente Ángel Víctor Torres durante su mandato proporcionando los detalles de fecha y motivo.
2.- Detalle de los gastos, con especificación de la fecha y motivo de los mismos, que se le abonaron mientras ha sido Presidente del Gobierno Canario en:
- Gastos de Hotel.
- Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles.
- Gastos de manutención en restaurantes.
Tercero.-
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de marzo de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.-
El 5 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001147, se recibió en este Comisionado respuesta de la entidad reclamada adjuntando, entre otros, informe de su secretario general en el que comunica que la solicitud de información cuya falta de respuesta dio origen a la reclamación que ahora nos ocupa fue contestada mediante la “Resolución nº 12/2025, de 28/02/2025, de la Viceconsejería del Gabinete del Presidente, estimatoria de la solicitud, la cual es notificada a la solicitante con idéntica fecha y recibida por ella el día 03/03/2025.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de febrero de 2025. Toda vez que la solicitud es de fecha 7 de enero de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.-
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 5 de mayo de 2025 remitida por la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 7 de enero de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Gobierno de Canarias el 7 de enero de 2025, relativa a las dietas y gastos de hotel, viajes y manutención abonados al presidente D. Ángel Víctor Torres durante su mandato, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación, en el plazo de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.