Estimada 09/06/2025 · 75 días en resolverse

Solicitud de datos anonimizados sobre interrupciones voluntarias del embarazo (2019-2023) y estimación por incumplimiento de plazos

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad datos detallados y anonimizados sobre interrupciones voluntarias del embarazo entre 2019 y 2023. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo y al incumplimiento de los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no atendió la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto por la LTAIP, operando el silencio administrativo negativo.
2 Aunque la administración aportó la información de forma extemporánea, se ha incumplido el deber de resolución en plazo establecido en el artículo 46 de la LTAIP.
3 Se procede a la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse satisfecho el derecho de acceso, pese a la extemporaneidad.
4 El incumplimiento reiterado de los plazos de respuesta puede constituir infracciones graves o muy graves según la normativa canaria.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a detallada y anonimizada sobre las interrupciones voluntarias del embarazo realizadas entre los años 2019 y 2023.

Dirección General de programas asistenciales. Información sobre los servicios y procedimientos.

Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 26 de marzo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad, el 16 de agosto de 2024, y relativa a información detallada y anonimizada sobre las interrupciones voluntarias del embarazo realizadas entre los años 2019 y 2023.

Segundo

En concreto, el ahora reclamante tras exponer:

“Datos de todas las Interrupciones Voluntarias del Embarazo realizadas en la comunidad para cada año entre 2019 y 2023. Para cada interrupción solicito los siguientes datos: número de semanas de gestación de la gestante, edad de la mujer, motivo de la interrupción, país de residencia de la mujer (en el caso de las mujeres que residen en España solicito que se indique también su provincia de residencia) y año en el que se produjo la interrupción. Le recuerdo que los datos solicitados no permitirían en ningún caso la identificación de las mujeres que han realizado una interrupción voluntaria del embarazo, por lo que no es posible invocar la protección de datos personales como motivo para no facilitar la información solicitada. La información se solicita de forma anonimizada. Si se considera que un campo específico, como la edad, puede permitir la identificación de la mujer, el resto de la información solicitada puede proporcionarse sin incluir ese detalle concreto”.

Solicitó:

“Solicito toda la información en un formato de base de datos reutilizable, como .csv o .xls, siempre que sea posible. También solicito detalles sobre qué se considera un aborto para contabilizarlo en las estadísticas y si un curetaje después de un aborto espontáneo se considera un aborto o no. En caso de que exista una metodología concreta que explique cómo se recogen estos datos, solicito que se incluya. Indicar también que conozco los datos estadísticos que se publican sobre las IVE, como los recogidos en las memorias anuales del Ministerio de Sanidad sobre este asunto. Aún así, que se publiquen datos a ese respecto no es óbice para que se pueda solicitar información con un mayor desglose o detalle, como es este caso. Más debido al indudable interés público en la información solicitada debido a que se trata de un asunto de vital relevancia sobre la salud pública. De hecho, otras comunidades autónomas ya han entregado esta información ante solicitudes de información muy similares. Ruego se cumpla con el mismo criterio.”

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 15 de abril de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 5 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001124, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud dando traslado de la Resolución número 868/2024 de 27 de septiembre de 2024 de la Dirección General de programas asistenciales por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso, notificando al ahora reclamante el 22 de abril de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de marzo de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 16 de agosto de 2024 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 5 de mayo de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 16 de agosto de 2024, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Servicio Canario de la Salud ha procedido a dar traslado de la información con fecha de 22 de abril de 2025 cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad, el 16 de agosto de 2024, relativa a información detallada y anonimizada sobre las interrupciones voluntarias del embarazo realizadas entre los años 2019 y 2023 y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.