Pérdida de objeto 10/06/2025 · 63 días en resolverse

Acceso al expediente 4003/2023 y terminación por respuesta de la administración

Un concejal solicitó acceso al expediente 4003/2023 al Ayuntamiento de Agaete. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias declara la terminación del procedimiento debido a que la administración reclamada comunicó que ya había concedido el acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, por lo que es de acceso público.
2 La reclamación se interpuso en plazo tras la falta de respuesta a la solicitud original del 21 de febrero de 2025.
3 Al haber suministrado la entidad local la información solicitada durante el trámite de la reclamación, el objeto del procedimiento desaparece.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de la Villa de Agaete relativa a solicitud de acceso al expediente 4003/2023.

Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de la Villa de Agaete y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 8 de abril de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal y portavoz del grupo político BNR Agaete, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa de Agaete el 21 de febrero de 2025 (2025-E-RE-585), reiterada el 14 de marzo de 2025 y relativa a solicitud de acceso al expediente 4003/2023.

Segundo

En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“Acceso al expediente 4003/2023”.

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 25 de abril de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de la Villa de Agaete se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 6 de mayo de 2025, con registro de entrada número 2025-001159, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local comunicando que se había concedido el acceso a la información solicitada con fecha 26 de febrero de 2025 y hora 08:24.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta Ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: 1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de abril de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 21 de febrero de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución. A su vez su artículo 70.3 dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

VI

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a un expediente administrativo identificado con la referencia 4003/2023 y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VII

Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación, toda vez que la solicitud ha sido contestada.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de concejal y portavoz del grupo político BNR Agaete, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa de Agaete, el 21 de febrero de 2025 y reiterada el 14 de marzo de 2025 relativa a solicitud de acceso al expediente 4003/2023.