Inadmitida 08/04/2025 · 29 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar licencia urbanística sin especificar documentos concretos

El Risco de Lanzarote, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Arrecife información sobre una licencia urbanística para la construcción de 7 viviendas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias la inadmite porque la petición no solicita documentación concreta existente, sino que no constituye una solicitud de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso garantiza el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud no demanda información determinada que ya obre en posesión del organismo, quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
3 Para que una reclamación sea admitida, es necesario que la petición se concrete en documentos o archivos de los que se presume su existencia.

Texto completo

Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arrecife relativa a licencia urbanística para la construcción de 7 viviendas.

Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de marzo de 2025, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de El Risco de Lanzarote, S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arrecife el 20 de abril de 2023, y relativa a licencia urbanística para la construcción de 7 viviendas.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ..."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad local para que resuelva la solicitud de licencia urbanística para la construcción de 7 viviendas en la finca con referencia catastral 9463102FT3096S0001AS, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de

"contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.

De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

Inadmitir a trámite la reclamación presentada por El Risco de Lanzarote, S.L., contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Arrecife el 20 de abril de 2023, y relativa a licencia urbanística para la construcción de 7 viviendas en la finca con referencia catastral 9463102FT3096S0001AS, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.